REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ERASMO LACRUZ SORZANO Y MARIA JOSÉ LA CRUZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.499.608 y V-14.400.490, respectivamente, domiciliados el primero en Los Curos Parte Alta, bloque Nº 41, Edificio 01, Apartamento 02-02, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Sector San Buenaventura, Calle Sucre, casa Nº 14-B, Ejido estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.251, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 19. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida, signadas con los Nº 57 y 13. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Copia simple de Convenimiento suscrito por este Tribunal en fecha 14 de enero del 2005. SEXTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio nueve (09) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ERASMO LACRUZ SORZANO Y MARIA JOSÉ LA CRUZ ARAQUE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y ocho (25-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 19, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Centenario La Vega, “Ejido”, Jurisdicción de la Parroquia Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, por desavenencias surgidas entre ellos, en el mes de Septiembre del dos mil, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado, sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre ellos, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y han resuelto de mutuo acuerdo imponer el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida de forma compartida entre ambos cónyuges. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de ambos niños la mantendrá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, asimismo se establecen dos Bonos Especiales (Escolar y Navideño) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de Diciembre de cada año, igualmente se establece un aumento por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) al año de vencida la misma sobre la alimentación y los Bonos. Dicha Obligación alimentaria actualmente se descuenta directamente del sueldo que devenga el ciudadano ERASMO LACRUZ SORZANO, quien presta sus servicios como Funcionario Policial del Estado Mérida y son depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0157-0081-51-0081080731 del Banco Delsur a nombre de la madre de los niños. Según Convenimiento hecho por este Despacho en fecha 14-01-2005. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas reciproco abierto, en el cual debe ser respetuoso en las horas de estudio y descanso de los niños. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes gananciales ni de fortuna por lo que no existe liquidación alguna.------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ERASMO LACRUZ SORZANO Y MARIA JOSÉ LA CRUZ ARAQUE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y ocho (25-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será ejercida de forma compartida entre ambos cónyuges. La Guarda y Custodia de ambos niños la mantendrá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, asimismo se establecen dos Bonos Especiales (Escolar y Navideño) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de Diciembre de cada año, igualmente se establece un aumento por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) al año de vencida la misma sobre la alimentación y los Bonos. La Obligación Alimentaria actualmente se descuenta directamente del sueldo que devenga el ciudadano ERASMO LACRUZ SORZANO, quien presta sus servicios como Funcionario Policial del Estado Mérida y son depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0157-0081-51-0081080731 del Banco Delsur a nombre de la madre de los niños, según Convenimiento hecho por este Despacho en fecha 14-01-2005. Se establece un Régimen de Visitas reciproco abierto, en el cual debe ser respetuoso en las horas de estudio y descanso de los niños. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Logv/12845