REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ALIRIO RIVAS RIVAS y YENNY YELITZA LARA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, efectivo de la fuerzas Armadas de Cooperación y comerciante en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.468.994 y V-15.270.985, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Corozo, Calle Principal Casa Nº 1-28 jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda de los nombrados en el Sector El Estanquillo Alto Calle Principal, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.225; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora del Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, signada con el Nº 167. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos YENISE THAIS Y ANDREZA JULIETA RIVAS LARA expedidas por la Directora de Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, signadas con los Nº 617 y 74. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio ocho (08) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ALIRIO RIVAS RIVAS y YENNY YELITZA LARA QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, el día diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (19-11-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 167 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres YENISE THAIS Y ANDREZA JULIETA RIVAS LARA, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando que desde el día diez de junio del año dos mil por razones que no señalan, se separaron de hecho de la vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco años, sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre ellos, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, bajo las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda de las niñas la ejercerá la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la mencionada Ley. TERCERO: El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta bancaria signada con el Nº 0345440200078205 del banco provincial al efecto, pudiéndose aumentar anualmente en un veinte por ciento (20%) anualmente. Igualmente se establecen dos bonos especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para la compra de los útiles escolares, así como aportará un bono especial durante el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Los bonos se aumentará anualmente en un veinte por ciento (20%). En el caso de que se haga necesario hacer un gasto imprevisto deberá mediar un previo acuerdo. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, etc; e igualmente podrá compartir con sus hijas algunos días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, etc, en atención a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ALIRIO RIVAS RIVAS y YENNY YELITZA LARA QUINTERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, el día diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (19-11-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 167. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda de las niñas la ejercerá la madre, El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta bancaria signada con el Nº 0345440200078205 del banco provincial al efecto, pudiéndose aumentar anualmente en un veinte por ciento (20%) anualmente. Igualmente se establecen dos bonos especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para la compra de los útiles escolares, así como aportará un bono especial durante el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Los bonos se aumentará anualmente en un veinte por ciento (20%). En el caso de que se haga necesario hacer un gasto imprevisto deberá mediar un previo acuerdo. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, etc; e igualmente podrá compartir con sus hijas algunos días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, etc, en atención a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


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