REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ADOLFO PRATO LARES Y NEYLA MARGARITA GARCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.524.374 y V-12.776.371 respectivamente, cónyuges, comerciante el primero y Licenciada en Lenguas Modernas la segunda, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IRMA DEL VALLE MALDONADO SULBARAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.946; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 140. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña PATRYCIA STEPHANIA PRATO GARCIA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 283. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JORGE ADOLFO PRATO LARES Y NEYLA MARGARITA GARCIA MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro (20-07-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 140 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre PATRICIA STEPHANIA PRATO GARCIA de once (11) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en La Pedregosa Hacienda Lares, Hotel La Pedregosa, casa Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día 23 de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña PATRICIA STHEPHANIA será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil Vigente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana NEYLA MARGARITA GARCIA MORENO. TERCERO: El padre JORGE ADOLFO PRATO LARES, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tendiendo en cuenta el aumento de su sueldo en un porcentaje equivalente al diez pro ciento (10%), así como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se obliga a suministrarle a la niña en los meses de Agosto y Diciembre un bono que será equivalente a la mensualidad, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), el cual se ajustará en la misma forma que las mensualidades. CUARTO: El Régimen de Visitas a la niña por parte del padre JORGE ADOLFO PRATO LARES, será libre. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes, por lo que no existe separación de bienes.------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE ADOLFO PRATO LARES Y NEYLA MARGARITA GARCIA MORENO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro (20-07-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 140. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad sobre la niña PATRICIA STHEPHANIA será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil Vigente. La Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana NEYLA MARGARITA GARCIA MORENO. El padre JORGE ADOLFO PRATO LARES, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tendiendo en cuenta el aumento de su sueldo en un porcentaje equivalente al diez pro ciento (10%), así como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se obliga a suministrarle a la niña en los meses de Agosto y Diciembre un bono que será equivalente a la mensualidad, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), el cual se ajustará en la misma forma que las mensualidades. El Régimen de Visitas a la niña por parte del padre JORGE ADOLFO PRATO LARES, será libre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12987
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