REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAUL AUGUSTO SEGOVIA RIVERA Y YOXEY DEL CARMEN GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.438.052 y V-15.432.840, respectivamente, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DELFINA HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.710, de este mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el treinta y uno (31) de Marzo del dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha primero (01) de Abril del dos cinco, inserta al folio doce (12) del expediente, la ciudadana YOXEY DEL CARMEN GARCIA SALAZAR, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge, quien se dio por notificado en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil cinco. En fecha once (11) de octubre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 21. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 266. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RAUL AUGUSTO SEGOVIA RIVERA Y YOXEY DEL CARMEN GARCIA SALAZAR, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (13-08-1999), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 21, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Señalando, que por desavenencias surgidas en el curso de la relación conyugal, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, quedando dicha separación decretada el día treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En base a esta separación cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o donde lo considere conveniente. TERCERO: La Patria potestad del niño será ejercida por ambos padres. CUARTO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Guarda del niño OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana YOXEY DEL CARMEN GARCIA SALAZAR. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre del niño, obligándose a incrementar dicha obligación en un veinte por ciento (20%) cada seis (06) meses, contados a partir de la firma de la presente separación. SEXTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo los días domingo de cada semana, para lo cual podrá buscarlo en su domicilio a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) debiendo regresarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día. Igualmente podrá tenerlo consigo durante las épocas de vacaciones y los días festivos del año, tales como: Navidad, Semana Santa, Carnaval, etc. Previo acuerdo con la madre del niño. SEPTIMO: Durante la relacion matrimonial no adquirieron bienes materiales. Pero los que se adquieran con posterioridad a la presente separacion de cuerpos son de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera. OCTAVA: Como consecuencia de la presente separación amistosa de cuerpos y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyos los bienes y los frutos que obtenga por su trabajo u oficio, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.-----------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAUL AUGUSTO SEGOVIA RIVERA Y YOXEY DEL CARMEN GARCIA SALAZAR, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (13-08-1999), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres ejercerán La Patria potestad del niño será ejercida por ambos padres. La Guarda del niño OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana YOXEY DEL CARMEN GARCIA SALAZAR. El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre del niño, obligándose a incrementar dicha obligación en un veinte por ciento (20%) cada seis (06) meses, contados a partir de la firma de la presente separación. SEXTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo los días domingo de cada semana, para lo cual podrá buscarlo en su domicilio a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) debiendo regresarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día. Igualmente podrá tenerlo consigo durante las épocas de vacaciones y los días festivos del año, tales como: Navidad, Semana Santa, Carnaval, etc. Previo acuerdo con la madre del niño. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/09179
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