REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE ALEXANDER ALTUVE PAREDES y MARÍA ALEJANDRA AZUAJE CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, músico el primero y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.032.533 y V-12.352.838, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARBELLY TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.935, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, los ciudadanos: JORGE ALEXANDER ALTUVE PAREDES y MARÍA ALEJANDRA AZUAJE CEPEDA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 21/11/05, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 116. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 08 y 188. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JORGE ALEXANDER ALTUVE PAREDES y MARÍA ALEJANDRA AZUAJE CEPEDA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA ALEJANDRA AZUAJE CEPEDA, identificada en autos, quien deberá informar (según la urgencia del caso), cualquier novedad que surgiere a los niños y amerite la intervención y protección del padre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre, ciudadano: JORGE ALEXANDER ALTUVE PAREDES, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), mensuales, depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, por mensualidades adelantadas. Dicho monto se ajustará en un quince o veinte por ciento anual (15% ó 20%), en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación, así como también los elementos de necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre al igual que la madre se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación, deporte y otros a que hubiere lugar, requeridos por los niños. Asimismo, dos (2) Bonos Especiales para sufragar los gastos adicionales de los niños, cada uno por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales serán incrementados en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación, el primero se hará efectivo en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar libremente a sus hijos, cuidando no interrumpir las horas de estudio y de sueño de los mismos. También podrá llevarlos de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana. Igualmente podrá pasar un Carnaval y una Semana Santa, intercalando con la madre, es decir, si el padre pasa un carnaval con sus hijos, el próximo año le corresponde a la madre. QUINTA: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE ALEXANDER ALTUVE PAREDES y MARÍA ALEJANDRA AZUAJE CEPEDA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 116. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA ALEJANDRA AZUAJE CEPEDA, identificada en autos, quien deberá informar (según la urgencia del caso), cualquier novedad que surgiere a los niños y amerite la intervención y protección del padre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre, ciudadano: JORGE ALEXANDER ALTUVE PAREDES, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), mensuales, depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, por mensualidades adelantadas. Dicho monto se ajustará en un quince o veinte por ciento anual (15% ó 20%), en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación, así como también los elementos de necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre al igual que la madre se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación, deporte y otros a que hubiere lugar, requeridos por los niños. Asimismo, dos (2) Bonos Especiales para sufragar los gastos adicionales de los niños, cada uno por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales serán incrementados en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación, el primero se hará efectivo en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar libremente a sus hijos, cuidando no interrumpir las horas de estudio y de sueño de los mismos. También podrá llevarlos de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana. Igualmente podrá pasar un Carnaval y una Semana Santa, intercalando con la madre, es decir, si el padre pasa un carnaval con sus hijos, el próximo año le corresponde a la madre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10158
MIRdeE/Rala.-
|