REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HENRY ALBERTO VERA DÍAZ y ZULEIDA COROMOTO GUTIERREZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Comerciante el primero y Administradora la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.780.359 y V-10.107.547, respectivamente domiciliados en la ciudad de Barquisimeto - Estado Lara y Mérida - Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.079, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 215. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad y del ciudadano: HENRY JAVIER VERA GUTIERREZ, signadas bajo los Nos. 89 y 901 en su orden y de la ciudadana: GABRIELA CAROLINA MARQUEZ RIVAS. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HENRY ALBERTO VERA DÍAZ y ZULEIDA COROMOTO GUTIERREZ ALARCON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: FERNANDO JESÚS y HENRY JAVIER VERA GUTIERREZ, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, bloque 05, apartamento 33, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el mes de julio del año 1997, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ZULEIDA COROMOTO GUTIERREZ ALARCON, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido adolescente, el padre, ciudadano: HENRY ALBERTO VERA DÍAZ, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, entregado por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. A tal efecto, la madre se compromete a aperturar una Cuenta de Ahorros en una Institución Bancaria de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que el padre pueda depositar el monto antes mencionado. Asimismo, esta cantidad será objeto de un ajuste equivalente a un diez por ciento (10%) en forma automática, cada primero (1º) de agosto de cada año, más dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares y otro en diciembre para gastos navideños de cada año, con aumentos igualmente equivalentes al diez por ciento (10%) en forma automática, cada primero (1º) de agosto de cada año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio y abierto, pudiendo el padre visitar al adolescente cada vez que lo quiera, podrá llevarlo de viaje, dentro y fuera de la ciudad, siempre que no se interfiera con horas de estudio o descanso, y siempre que vaya en beneficio del adolescente, pues lo que se quiere es establecer una relación cercana de amor y respeto. Queda establecido que en los períodos vacacionales el adolescente podrá pasar la mitad de las mismas con su padre, y en las fechas decembrinas el adolescente decidirá por voluntad propia, sin imposiciones de ningún tipo, con quién pasará la noche de navidad y año nuevo. QUINTA: En cuanto a la Comunidad Conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes, razón por la que no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HENRY ALBERTO VERA DÍAZ y ZULEIDA COROMOTO GUTIERREZ ALARCON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 215. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ZULEIDA COROMOTO GUTIERREZ ALARCON, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido adolescente, el padre, ciudadano: HENRY ALBERTO VERA DÍAZ, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, entregado por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. A tal efecto, la madre se compromete a aperturar una Cuenta de Ahorros en una Institución Bancaria de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que el padre pueda depositar el monto antes mencionado. Asimismo, esta cantidad será objeto de un ajuste equivalente a un diez por ciento (10%) en forma automática, cada primero (1º) de agosto de cada año, más dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares y otro en diciembre para gastos navideños de cada año, con aumentos igualmente equivalentes al diez por ciento (10%) en forma automática, cada primero (1º) de agosto de cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio y abierto, pudiendo el padre visitar al adolescente cada vez que lo quiera, podrá llevarlo de viaje, dentro y fuera de la ciudad, siempre que no se interfiera con horas de estudio o descanso, y siempre que vaya en beneficio del adolescente, pues lo que se quiere es establecer una relación cercana de amor y respeto. Queda establecido que en los períodos vacacionales el adolescente podrá pasar la mitad de las mismas con su padre, y en las fechas decembrinas el adolescente decidirá por voluntad propia, sin imposiciones de ningún tipo, con quién pasará la noche de navidad y año nuevo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12896
MIRdeE/Rala.-