REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
195 º y 146 º
I
En fecha siete (07) de Diciembre del año 2.000, fue introducida la Solicitud de Autorización Judicial Para Comprar, por ante este Tribunal, por el ciudadano PROSPERO MARQUINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-665.822, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio NORA ELENA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 65.895, relacionada con sus nietos el adolescente OMITIR NOMBRES, el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad actualmente en su orden y la ciudadana MARBELY ANGELICA MARQUINA TREJO, mayor de edad.-----------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y fue admitida la solicitud por ante este Tribunal, se acordó designar Curador Especial en el presente procedimiento a la ciudadana BERNARDA MARQUINA DIAZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa, se libró la respectiva boleta de notificación; igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Mediante diligencia de fecha veintidós de Noviembre del año dos mil uno, el Alguacil adscrito al Tribunal devuelve la boleta de notificación librada a la Curador Especial sin firmar. --------------------------------------------------------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha siete (07) de Diciembre del año 2000, lo cual consta al folio 9, fecha en la cual la parte solicitante introdujo la presente solicitud, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------- Se acuerda la notificación de la parte solicitante, a los fines de que interponga los recursos que considere necesarios, provéase lo conducente.------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA--------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 3.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fcv/0841.-