REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, quince de Diciembre del año dos mil cinco.
195º 146º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANNIE YURAIMA GUZMAN, SANDRA RODRIGUEZ M. y NESTOR ALFONSO PAREDES, en su condición de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en la cual solicitan MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad actualmente, en su orden, que ríela agregada al folio N° 01 y su vuelto, del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista el Acta de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco, inserta al folio 33, levantada a las ciudadanos OTILIA PEÑA DE PEÑA y JUAN DE JESUS PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.728 y V-8.018.962, casados, Enfermera y Conductor, respectivamente, domiciliados en San Juan de Lagunillas, frente a la Calle 15 de la Urbanización INREVI, Casa s/n, casas rurales y a los niños los niños MARIA FERNANDA CHACON PEÑA y LUIS FERNANDO PEÑA.; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 26, 30, 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, en el hogar de sus Abuelos Maternos ciudadanos OTILIA PEÑA DE PEÑA y JUAN DE JESUS PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo éstos permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes los representaran legalmente y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a los niños; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de los mismos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.---
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Fcv/10221.-