REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 ordinales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana MAGALI HERRERA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.392.143, domiciliada en la calle 4, Nº 4-86 Bailadores; quien en su condición de progenitora de la niña MARIANA JULIET JOYA HERRERA, de tres (03) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando que cuando la niña MARIANA JULIETH JOYA HERRERA, fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el N° 31, Año 2002, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se transcribió el numero de cédula de identidad de la madre de la niña así “18.392.142” siendo lo correcto “18.392.143”. Este error se mantiene en los Libros Duplicados que reposan en la oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila de estado Mérida. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MARIANA JULIETH JOYA HERRERA, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 31, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, constancia certificada del otorgamiento de la Cédula de Identidad de la ciudadana MAGALI HERRERA CASTELLANOS expedida por la Dirección de Identificación del Estado Mérida, donde se comprueban el error anteriormente señalado, respecto al numero de cédula de identidad de la progenitora de la niña MARIANA JUILETH JOYA HERRERA, dándole valor probatorio por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registrador Civil, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña MARIANA JULIETH JOYA HERRERA. En consecuencia, en lo sucesivo en los libros llevados por el Registrador Principal del Estado Mérida y por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debe corregirse el numero de cédula de identidad quedando así: “19.392.143”. Partida Nº 31, Año 2002. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña MARIANA JULIETH JOYA HERRERA. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Yq/ 12813
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