REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAYIRA DEL CARMEN URBINA y ALI QUINTERO AVENDAÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.478.825 y V-8.031.641, Auxiliar de Historias Médicas y Soldador en su orden, domiciliados en La Palmita Sector Quemao casa Nº 6516, Municipio Foráneo Gabriel Picón González, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje la Isla Nº 1-63, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NURYS M. DAVILA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.276, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.856; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 81. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ENY SAYONARA QUINTERO URBINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 578. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. SEXTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: MAYIRA DEL CARMEN URBINA y ALI QUINTERO AVENDAÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (27-07-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 81 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ENY SAYONARA QUINTERO URBINA, de Quince (15) años de edad, respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje La Isla Nº 1-63, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día quince de julio de 1999, por razones que no señalan, se separaron de hecho, separación esta que ha permanecido por mas de cinco años, sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre ellos, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, bajo las siguientes previsiones: La PATRIA POTESTAD de la adolescente ENY SAYONARA QUINTERO URBINA, será ejercida de manera compartida por ambos cónyuges de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La GUARDA Y CUSTODIA: seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MAYIRA DEL CARMEN URBINA, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según lo pautado en los Artículos 366, 369, 375 y 351 de la mencionada Ley, referente a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre ALI QUINTERO AVENDAÑO, aportará a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales. Igualmente se obliga a aportar a favor de su hija dos bonos especiales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cancelando uno en diciembre y el otro en el mes de agosto de cada año, cantidades estas que serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%) de manera automática y proporcional sobre la base de los elementos para determinación de la Obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 369 de la referida Ley. Todos los gastos médicos, odontológicos, uniformes escolares y útiles serán costeados en partes iguales por ambos padre. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El mismo se efectuará libremente fuera del recinto del hogar, respetando la decisión de la adolescente ENY SAYONARA QUINTERO URBINA, basado en lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.--------------------------------------------------. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAYIRA DEL CARMEN URBINA y ALI QUINTERO AVENDAÑO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (27-07-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 81. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La PATRIA POTESTAD de la adolescente ENY SAYONARA QUINTERO URBINA, será ejercida de manera compartida por ambos cónyuges. La GUARDA Y CUSTODIA: de la adolescente ENY SAYONARA QUINTERO URBINA será ejercida por la madre ciudadana MAYIRA DEL CARMEN URBINA. En lo referente a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre ALI QUINTERO AVENDAÑO, aportará a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales. Igualmente se obliga a aportar a favor de su hija dos bonos especiales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cancelando uno en diciembre y el otro en el mes de agosto de cada año, cantidades estas que serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%) de manera automática y proporcional sobre la base de los elementos para determinación de la Obligación alimentaria. Todos los gastos médicos, odontológicos, uniformes escolares y útiles serán costeados en partes iguales por ambos padre. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El mismo se efectuará libremente fuera del recinto del hogar, respetando la decisión de la adolescente ENY SAYONARA QUINTERO URBINA. ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12882
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