REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ALEXIS HERNANDEZ y MARITZA DEL CARMEN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.021.784 y V-16.716.038, respectivamente, el primero electricista, la segunda estudiante, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, titular d la cédula de identidad Nº V-8.031.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.649 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 304. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 249. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ALEXIS HERNANDEZ y MARITZA DEL CARMEN MALDONADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (30-12-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 304 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle 03, pasaje Hernández, casa Nº 2-H Mérida, Estado Mérida. Señalando que han permanecido de hecho en forma ininterrumpida desde el día 20 de agosto del año 1999 y han vivido independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación de convivencia conyugal y en tal virtud, han transcurrido más de cinco años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de la vida en común, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación presentan: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, deciden de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192, segundo aparte del Código Civil Venezolano, de igual manera la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su legítima madre MARITZA DEL CARMEN MALDONADO, tal como lo establece el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ha convenido y fijado para el padre JOSE ALEXIS HERNANDEZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que se entregará a la madre los tres primeros días de cada mes, más lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia que sea requerida. Asimismo los gastos de manutención así como los gastos de sustento diario, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, cultura y deportes y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la niña durante su minoridad correrá por cuenta de ambos cónyuges. Dicha cantidad de dinero, será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. Así mismo se fijan dos bonos uno para el mes de septiembre para los gastos escolares y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, cantidad de dinero esta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se fijará un Régimen Abierto y Amistoso pero que no interfiera con las actividades normales de la niña, donde convienen que la niña será visitada por el padre en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, los días que se pueda visitar de común acuerdo, siempre y cuando esto no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña, así como pasar fin de semana cada quince (15) días junto a su padre conducirla dentro y fuera del país, si fuera necesario previa autorización de su progenitora debido a la minoridad de la niña y durante períodos de vacaciones, la niña compartirá con sus padres en forma alterna, esto de conformidad con los artículos 391 y 392 de la mencionada Ley, así como también en lo que respecta a la recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne de tal manera que puedan compartir con ambos padres. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ALEXIS HERNANDEZ y MARITZA DEL CARMEN MALDONADO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (30-12-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 304. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, deciden de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padre, de igual manera la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su legítima madre MARITZA DEL CARMEN MALDONADO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ha convenido y fijado para el padre JOSE ALEXIS HERNANDEZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que se entregará a la madre los tres primeros días de cada mes, más lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia que sea requerida. Asimismo los gastos de manutención así como los gastos de sustento diario, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, cultura y deportes y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la niña durante su minoridad correrá por cuenta de ambos cónyuges. Así mismo se fijan dos bonos uno para el mes de septiembre para los gastos escolares y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno. Dichas cantidades de dinero serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. En cuanto al Régimen de Visitas, se fijará un Régimen Abierto y Amistoso pero que no interfiera con las actividades normales de la niña, donde convienen que la niña será visitada por el padre en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, los días que se pueda visitar de común acuerdo, siempre y cuando esto no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña, así como pasar fin de semana cada quince (15) días junto a su padre conducirla dentro y fuera del país, si fuera necesario previa autorización de su progenitora debido a la minoridad de la niña y durante períodos de vacaciones, la niña compartirá con sus padres en forma alterna, así como también en lo que respecta a la recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne de tal manera que puedan compartir con ambos padres. - ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12884
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