REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO RANGEL CEBALLOS Y ELIZABETH GAMBASICA DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.135.285 y V-5.661.005, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANGELLY DIAZ GAMASICA, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-16.410.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.872 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 157.- SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos menores de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 621 y 406. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos en el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO RANGEL CEBALLOS Y ELIZABETH GAMBASICA DE RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28-11-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 157 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JOSE ALEJANDRO Y JOSE ANTONIO RANGEL GAMBASICA, mayores de edad y OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en San Jacinto, Sector Pumarroso, calle Principal, Nº 49-69, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por causas y controversias surgidas, el primero (01) de septiembre de 1999, convinieron en separarse de hecho, la cual ha permanecido invariable hasta la presente fecha, generando en la vida en común una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación presentan: PRIMERA: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. SEGUNDO: Ambos adolescentes quedarán bajo la Guarda de la madre. TERCERA: El padre les pasará como Obligación Alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales el cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%), así mismo el padre pasará como obligación dos bonos que se efectuarán en el mes de agosto y diciembre respectivamente por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO RANGEL CEBALLOS Y ELIZABETH GAMBASICA DE RANGEL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28-11-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 157. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. Ambos adolescentes quedarán bajo la Guarda de la madre. El padre les pasará como Obligación Alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales el cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%), así mismo el padre pasará como obligación dos bonos que se efectuarán en el mes de agosto y diciembre respectivamente por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). El padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto.- ASÍ SE DECIDE.----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12899
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