REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ y YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, T.S.U en Informática el primero y T.S.U en Administración la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.198.434 y V-10.486.773, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ALBIO LUBÍN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.480, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, el ciudadano: TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, identificado en auto, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana: YELI CAROLINA RODRÍGUEZ GOMEZ, ya identificada, quien se dio por notificada en fecha 31/10/05, la cual obra inserta al folio veintitrés del presente expediente. Mediante auto de fecha 14/11/05, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 16. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad, signada con el No. 282. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ y YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GOMEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de abril del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Sector Primero de mayo, casa Nº 01, Lomas del Naranjal, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GOMEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, identificado en autos, se obliga a pagar mensualmente para cubrir la educación regular y gastos de manutención de su hijo, una obligación alimenticia mensual fija por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), pagadera por el obligado en pago, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, mediante depósito que este realice, en la cuenta de ahorros bancaria señalada con el Nº 1160045010180929399, que a tal efecto tiene aperturada la madre: YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GOMEZ, en el Banco Occidental de Descuento y cuyo comprobante de depósito acreditara el pago de la obligación alimenticia en cuestión. La obligación alimenticia mensual y fija establecida, quedara automáticamente ajustada en el mes de julio de cada año conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha respectiva; quedando igualmente entendido lo siguiente: a) que si el Banco Central de Venezuela no publicare dicho Índice, a efecto del ajuste del monto de la pensión alimenticia mensual, se aplicara cualquier otro índice similar emitido por organismo oficial validamente existente, o se fijara el monto de esta de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; b) que en ningún caso el monto la pensión alimenticia mensual establecida en este documento podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales regulares del obligado al pago de la misma; y, c) que el monto de la pensión alimenticia deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos regulares del obligado en pago de la misma. El Primer ajuste de la obligación alimenticia se efectuara en julio del 2005. Ambos progenitores conciben la educación y formación moral e intelectual de su hijo con una prioridad fundamental y por ello han acordado que cualquier decisión que tenga que ver o este relacionada, directa o indirectamente, con la educación y formación moral e intelectual del niño, aun cuando por efecto de la guarda conferida a la madre en este documento le competa en principio a ella tomarla, deberá ser consultada con el padre y aprobada previamente por el. Por su parte el padre, una vez dada su aprobación escrita a la decisión de que se trate, asumirá el pago de la totalidad de los gastos relativos a matriculas y cuotas extraordinaria exigida por el plantel o guardería donde ambos acuerden que curse estudio el niño; sufragando igualmente los uniformes, libros y útiles escolares necesarios con tal fin; así como también las actividades y/o clase extras, deportivas o culturales, requerida en el proceso educativo integral del niño, siempre y cuando estas le hayan sido previamente consultadas y cuenten con su aprobación dada por escrito. En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre los puntos inmediatamente antes señalados, el aporte para los gastos derivados de la educación del niño, se entiende incluido dentro del monto de la obligación mensual y fija. El padre se obliga a mantener vigente una Póliza de Seguro Medico-Hospitalaria que cubra gastos de hospitalización de su hijo, tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuanto sean necesarios para la salud de su hijo. El padre se obliga a prestar a su hijo asistencia económica extraordinaria en situaciones en que por la costumbre (navidad o inicio de año escolar) o la necesidad (control pediátrico, enfermedad, accidente) este así la requiera. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas, en el que el padre, ciudadano: TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, identificado en autos, podrá visitar y hacerse acompañar de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, durante dos (2) fines de semana alternos al mes, desde las 5 p.m. del día viernes de cada uno de los dos (2) fines de semana que le correspondan en visita hasta el día domingo de ese mismo fin de semana, cuando a mas tardar a las 8 p.m. de ese día, deberá entregar a dicho niño a su domicilio materno. Igualmente, durante los días de la semana intermedio a esos dos (2) fines de semana, el padre podrá recoger a su menor hijo a la salida de la guardería o colegio y compartir con el hasta las 7 p.m., debiendo devolverlo a más tardar a esa hora a su domicilio materno. Las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad, a cuyo efecto se deberá tomar especialmente en cuenta el calendario escolar del plantel donde el hijo del matrimonio curse sus estudios, así como también aquellos campamentos vacacionales en los cuales, con la aprobación del padre, participe el niño durante ese periodo vacacional. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año entre los cónyuges, de manera tal, que cuando en un año le corresponda a uno de los progenitores disfrutar de la primera mitad de dicha vacaciones y así sucesivamente. Es especialmente entendido que, cuando le corresponda al padre la primera mitad de dichas vacaciones, dicho progenitor deberá iniciar el derecho a su visita a partir de la 9 a.m. del día siguiente en que comiencen las vacaciones de fin de año escolar de su menor hijo, debiendo finalizar las misma a mas tardar a las 8 p.m., del ultimo día en que concluya su derecho a visita, dentro de la primera mitad de dichas vacaciones, cuando retornara al menor a su domicilio materno. Igualmente cuando corresponda al padre la segunda mitad de dichas vacaciones, dicho progenitor deberá iniciar el derecha a su visita a partir de las 9:00 a.m. del día siguiente en que concluya la primera mitad de las vacaciones en referencia, debiendo retornar a su menor hijo a su domicilio materno a mas tardar a las 8:00 PM, del ultimo día en que concluya su visita dentro la segunda mitad de dichas vacaciones. Las vacaciones de navidad y fin de año calendario serán alternada de año en año por ambos progenitores, a cuyo efecto estos convienen en dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso es el comprendido desde las 9:00 a.m. del día siguiente a aquel en que se inicien las vacaciones escolares de navidad y fin de año del niño, hasta las 8:00 p.m., del día 26 de diciembre, ambas inclusive; y el segundo lapso es el comprendido desde las 9: 00 a.m, del día 27 de diciembre del año lectivo que finalicé hasta las 8:00 p.m, del día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases del niño. Para dar inicio al régimen de visitas, ambos cónyuge convienen que para el año 2004, el primer lapso vacacional lo disfrute la madre en compañía de su hijo, y el segundo lapso, corresponda al padre, para luego alternarse dichos lapsos vacacionales en los años subsiguientes. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval con su respectivos fines de semana, serán alternadas de año en año por ambos progenitores, en consecuencia de lo cual a los fines de iniciar el régimen establecido, ambos cónyuges convienen, en que en el año 2005, la madre disfrute las vacaciones de carnaval y al padre le correspondan las de Semana Santa, para luego alternarse dichas temporadas vacacionales en los años subsiguientes. Ambos progenitores se comprometen entre si a lo siguiente: a) A señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerá el derecho de visita en unión de su hijo y muy especialmente el número de los teléfonos de donde se encontrara el niño. Durante el periodo vacacional que corresponda; b) A que el menor durante la visita, realice actividades consonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación, y estudio de dicho menor, a fin de poner riesgo su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; c) A que cada período vacacional disfrutado en compañía de su hijo, el progenitor a quien corresponda, corra con los gastos de dicho niño, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación; d) A notificarse por lo menos con un (1) mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones; e) A que vacacional que le corresponda en visita, para lo cual el otro progenitor otorgara por escrito su consentimiento expreso conforme a la Ley; f) A facilitarse mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean conveniente y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones. Es expresamente entendido, que si alguno de los progenitores no hiciere uso cualesquiera de los días de visita o temporadas vacacionales estipuladas, a su favor conforme al presente acuerdo, no podrá alegar posterioridad, acumulación de los días de visitas o periodos de vacacionales no disfrutados con su hijo: excepto que ello ocurra por causa ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, asimismo, el régimen de visitas por este medio concebido podrá ser modificado entre las partes de mutuo y común acuerdo a través de cualquier medio escrito que se crucen entre si, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento del hijo del matrimonio. En todo caso, es expresamente entendido entre los progenitores; que hasta tanto no se produzca un acuerdo escrito entre ellos modificatorio del presente régimen de visitas, se obliga a cumplir en su totalidad y a entera cabalidad, las fechas y horario preestablecido para su correspondiente derecho a su visita conforme el presente escrito. Para cualquier divergencia que surja con ocasión del régimen de visitas de ambos progenitores escogen como domicilio especial y excluyente la cuidad de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.---------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ y YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GOMEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GOMEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, identificado en autos, se obliga a pagar mensualmente para cubrir la educación regular y gastos de manutención de su hijo, una obligación alimenticia mensual fija por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), pagadera por el obligado en pago, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, mediante depósito que este realice, en la cuenta de ahorros bancaria señalada con el Nº 1160045010180929399, que a tal efecto tiene aperturada la madre: YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GOMEZ, en el Banco Occidental de Descuento y cuyo comprobante de depósito acreditara el pago de la obligación alimenticia en cuestión. La obligación alimenticia mensual y fija establecida, quedara automáticamente ajustada en el mes de julio de cada año conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha respectiva; quedando igualmente entendido lo siguiente: a) que si el Banco Central de Venezuela no publicare dicho Índice, a efecto del ajuste del monto de la pensión alimenticia mensual, se aplicara cualquier otro índice similar emitido por organismo oficial validamente existente, o se fijara el monto de esta de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; b) que en ningún caso el monto la pensión alimenticia mensual establecida en este documento podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales regulares del obligado al pago de la misma; y, c) que el monto de la pensión alimenticia deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos regulares del obligado en pago de la misma. El Primer ajuste de la obligación alimenticia se efectuara en julio del 2005. Ambos progenitores conciben la educación y formación moral e intelectual de su hijo con una prioridad fundamental y por ello han acordado que cualquier decisión que tenga que ver o este relacionada, directa o indirectamente, con la educación y formación moral e intelectual del niño, aun cuando por efecto de la guarda conferida a la madre en este documento le competa en principio a ella tomarla, deberá ser consultada con el padre y aprobada previamente por el. Por su parte el padre, una vez dada su aprobación escrita a la decisión de que se trate, asumirá el pago de la totalidad de los gastos relativos a matriculas y cuotas extraordinaria exigida por el plantel o guardería donde ambos acuerden que curse estudio el niño; sufragando igualmente los uniformes, libros y útiles escolares necesarios con tal fin; así como también las actividades y/o clase extras, deportivas o culturales, requerida en el proceso educativo integral del niño, siempre y cuando estas le hayan sido previamente consultadas y cuenten con su aprobación dada por escrito. En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre los puntos inmediatamente antes señalados, el aporte para los gastos derivados de la educación del niño, se entiende incluido dentro del monto de la obligación mensual y fija. El padre se obliga a mantener vigente una Póliza de Seguro Medico-Hospitalaria que cubra gastos de hospitalización de su hijo, tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuanto sean necesarios para la salud de su hijo. El padre se obliga a prestar a su hijo asistencia económica extraordinaria en situaciones en que por la costumbre (navidad o inicio de año escolar) o la necesidad (control pediátrico, enfermedad, accidente) este así la requiera. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, en el que el padre, ciudadano: TOMAS RAMÓN ALONSO MARQUEZ, identificado en autos, podrá visitar y hacerse acompañar de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, durante dos (2) fines de semana alternos al mes, desde las 5 p.m. del día viernes de cada uno de los dos (2) fines de semana que le correspondan en visita hasta el día domingo de ese mismo fin de semana, cuando a mas tardar a las 8 p.m. de ese día, deberá entregar a dicho niño a su domicilio materno. Igualmente, durante los días de la semana intermedio a esos dos (2) fines de semana, el padre podrá recoger a su menor hijo a la salida de la guardería o colegio y compartir con el hasta las 7 p.m., debiendo devolverlo a más tardar a esa hora a su domicilio materno. Las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad, a cuyo efecto se deberá tomar especialmente en cuenta el calendario escolar del plantel donde el hijo del matrimonio curse sus estudios, así como también aquellos campamentos vacacionales en los cuales, con la aprobación del padre, participe el niño durante ese periodo vacacional. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año entre los cónyuges, de manera tal, que cuando en un año le corresponda a uno de los progenitores disfrutar de la primera mitad de dicha vacaciones y así sucesivamente. Es especialmente entendido que, cuando le corresponda al padre la primera mitad de dichas vacaciones, dicho progenitor deberá iniciar el derecho a su visita a partir de la 9 a.m. del día siguiente en que comiencen las vacaciones de fin de año escolar de su menor hijo, debiendo finalizar las misma a mas tardar a las 8 p.m., del ultimo día en que concluya su derecho a visita, dentro de la primera mitad de dichas vacaciones, cuando retornara al menor a su domicilio materno. Igualmente cuando corresponda al padre la segunda mitad de dichas vacaciones, dicho progenitor deberá iniciar el derecha a su visita a partir de las 9:00 a.m. del día siguiente en que concluya la primera mitad de las vacaciones en referencia, debiendo retornar a su menor hijo a su domicilio materno a mas tardar a las 8:00 PM, del ultimo día en que concluya su visita dentro la segunda mitad de dichas vacaciones. Las vacaciones de navidad y fin de año calendario serán alternada de año en año por ambos progenitores, a cuyo efecto estos convienen en dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso es el comprendido desde las 9:00 a.m. del día siguiente a aquel en que se inicien las vacaciones escolares de navidad y fin de año del niño, hasta las 8:00 p.m., del día 26 de diciembre, ambas inclusive; y el segundo lapso es el comprendido desde las 9: 00 a.m, del día 27 de diciembre del año lectivo que finalicé hasta las 8:00 p.m, del día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases del niño. Para dar inicio al régimen de visitas, ambos cónyuge convienen que para el año 2004, el primer lapso vacacional lo disfrute la madre en compañía de su hijo, y el segundo lapso, corresponda al padre, para luego alternarse dichos lapsos vacacionales en los años subsiguientes. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval con su respectivos fines de semana, serán alternadas de año en año por ambos progenitores, en consecuencia de lo cual a los fines de iniciar el régimen establecido, ambos cónyuges convienen, en que en el año 2005, la madre disfrute las vacaciones de carnaval y al padre le correspondan las de Semana Santa, para luego alternarse dichas temporadas vacacionales en los años subsiguientes. Ambos progenitores se comprometen entre si a lo siguiente: a) A señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerá el derecho de visita en unión de su hijo y muy especialmente el número de los teléfonos de donde se encontrara el niño. Durante el periodo vacacional que corresponda; b) A que el menor durante la visita, realice actividades consonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación, y estudio de dicho menor, a fin de poner riesgo su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; c) A que cada período vacacional disfrutado en compañía de su hijo, el progenitor a quien corresponda, corra con los gastos de dicho niño, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación; d) A notificarse por lo menos con un (1) mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones; e) A que vacacional que le corresponda en visita, para lo cual el otro progenitor otorgara por escrito su consentimiento expreso conforme a la Ley; f) A facilitarse mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean conveniente y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones. Es expresamente entendido, que si alguno de los progenitores no hiciere uso cualesquiera de los días de visita o temporadas vacacionales estipuladas, a su favor conforme al presente acuerdo, no podrá alegar posterioridad, acumulación de los días de visitas o periodos de vacacionales no disfrutados con su hijo: excepto que ello ocurra por causa ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, asimismo, el régimen de visitas por este medio concebido podrá ser modificado entre las partes de mutuo y común acuerdo a través de cualquier medio escrito que se crucen entre si, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento del hijo del matrimonio. En todo caso, es expresamente entendido entre los progenitores; que hasta tanto no se produzca un acuerdo escrito entre ellos modificatorio del presente régimen de visitas, se obliga a cumplir en su totalidad y a entera cabalidad, las fechas y horario preestablecido para su correspondiente derecho a su visita conforme el presente escrito. Para cualquier divergencia que surja con ocasión del régimen de visitas de ambos progenitores escogen como domicilio especial y excluyente la cuidad de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. ASÍ SE DECIDE. --------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10233
MIRdeE/Rala.-