REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS MARTIN ARAQUE TORO y CARMEN ELENA RUIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.498.096 y V-5.201.704, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: JOSEFA RUIZA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.622, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 188. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signada bajo el No. 645. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS MARTIN ARAQUE TORO y CARMEN ELENA RUIZ ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y los ciudadanos: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y copias simples de la cédula de identidad. Fijaron su domicilio conyugal en la Av. 16 de septiembre, Pasaje La Florida, Casa Nº 1-59, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día 6 de abril del año 1995, por causas privadas y que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: CARMEN ELENA RUIZ ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada adolescente, el padre, ciudadano: LUIS MARTIN ARAQUE TORO, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, aumentada dicha cantidad en un diez por ciento (10%) anual, más un (1) Bono Especial para el mes de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, a fin de cubrir los gastos de inscripciones escolares, así como las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de alimentos en una Cuenta bancaria aperturada para tal fin, ó directamente a la madre, quien firmará los recibos correspondientes, el Bono Especial será aumentado en un diez por ciento (10%) anual; asimismo, ambos progenitores sufragarán en partes iguales, tanto los gastos que se originen por concepto médicos y medicinas de la adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir, con ocasión a enfermedades ó períodos de exámenes escolares. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS MARTIN ARAQUE TORO y CARMEN ELENA RUIZ ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 188. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: CARMEN ELENA RUIZ ROJAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada adolescente, el padre, ciudadano: LUIS MARTIN ARAQUE TORO, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, aumentada dicha cantidad en un diez por ciento (10%) anual, más un (1) Bono Especial para el mes de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, a fin de cubrir los gastos de inscripciones escolares, así como las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de alimentos en una Cuenta bancaria aperturada para tal fin, ó directamente a la madre, quien firmará los recibos correspondientes, el Bono Especial será aumentado en un diez por ciento (10%) anual; asimismo, ambos progenitores sufragarán en partes iguales, tanto los gastos que se originen por concepto médicos y medicinas de la adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir, con ocasión a enfermedades ó períodos de exámenes escolares. ASI SE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------


LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.




EXPEDIENTE Nº 12847
GJdeO/Rala.-