REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ PASCUAL QUIÑONEZ UZCATEGUI y KATI MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Técnico Automotriz el primero y Comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.135.926 y V-8.039.229, respectivamente domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.936, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 104. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, signada bajo el No. 250. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ PASCUAL QUIÑONEZ UZCATEGUI y KATI MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijos que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en Calle Urdaneta, Calle Nº 05, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde el día 15 de enero del año 2000, han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: KATI MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: JOSÉ PASCUAL QUIÑONEZ UZCATEGUI, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, para contribuir con lo gastos de educación, vestido, atención Médico-Odontológica, y recreación de la niña, aumentada dicha cantidad en un diez por ciento (10%) anual, más dos (2) Bonos Especiales (Bono Vacacional y Bono Navideño), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), cada uno, dichos Bonos Especiales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de la niña. En todo aquello lo relativo a los viajes dentro de la República ó al extranjero con cualquiera de ellos ó con tercera (s) persona (s), se acogen a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ PASCUAL QUIÑONEZ UZCATEGUI y KATI MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 104. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: KATI MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: JOSÉ PASCUAL QUIÑONEZ UZCATEGUI, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, para contribuir con lo gastos de educación, vestido, atención Médico-Odontológica, y recreación de la niña, aumentada dicha cantidad en un diez por ciento (10%) anual, más dos (2) Bonos Especiales (Bono Vacacional y Bono Navideño), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), cada uno, dichos Bonos Especiales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de la niña. En todo aquello lo relativo a los viajes dentro de la República ó al extranjero con cualquiera de los progenitores, ó con tercera (s) persona (s), se acogen a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----


LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.




EXPEDIENTE Nº 12868
GJdeO/Rala.-