REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ENRIQUE OBANDO ZERPA y ANA MARIA AGUILERA DE OBANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Funcionario Público y traductora respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-3.720.851 y V-4.502.514, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en Ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y CARLOS ALFREDO AGOSTINI, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.583 y V-10.719.867, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.951 y 107.117, de este domicilio. Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 81. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 162. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad. CUARTO: Escrito de Ratificación. manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa (29-06-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº.81, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida en la Urbanización Los Curos, vereda 2, casa Nº 21, Señalando los cónyuges, que desde el día veinte de Enero del año 1999, de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco años y configurándose así la ruptura de la vida en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial, y que tal declaratoria se homologue bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE será ejercida por su legítima madre ANA MARIA AGUILERA DE OBANDO, de acuerdo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, han convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el padre entregará a la ciudadana ANA MARIA AGUILERA DE OBANDO en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los BONOS ESPECIALES, en su voluntad establecer la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de agosto y diciembre por cada mes, más la obligación alimentaría correspondiente, cantidad de dinero que será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente OMITIR NOMBRE, tal como se ha venido realizando desde la separación de hecho. CUARTO: en lo referente al régimen de visita será abierto, pero que no interfiera en las actividades normales del adolescente OMITIR NOMBRE. QUINTO: Durante la unión conyugal no hicieron adquisición de ningún bien, de allí que no sea necesario realizar partición ni liquidación de bien alguno.--------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE OBANDO ZERPA y ANA MARIA AGUILERA DE OBANDO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante Prefectura Civil de la Parroquia El sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa (29-06-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.81. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANA MARIA AGUILERA DE OBANDO. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, se fijo la Obligación Alimentaría para el adolescente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el padre entregará a la ciudadana ANA MARIA AGUILERA DE OBANDO, más dos Bonos Especiales en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), correspondiente a los meses de agosto y diciembre, cantidad de dinero que será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente OMITIR NOMBRE. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, pero que no interfiera en las actividades normales del adolescente. - ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fm/12895
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