REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NAVIS ANTONIO OSUNA CONTRERAS y NEYDA CAROLINA GONZALEZ DE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.102.682 y V-11.769.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre, del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre Del estado Mérida, signada con el Nº 53. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nº. 148; 64 y 104. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: NAVIS ANTONIO OSUNA CONTRERAS y NEYDA CAROLINA GONZALEZ DE OSUNA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa (08-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 53, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de trece (13); once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Tejar, calle Principal, casa Nº 45, Lagunillas Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día once (11) de mayo del año 1999 se separaron de hecho, de mutuo acuerdo, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente régimen familiar: PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la seguirán ejerciendo de manera conjunta entre ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre NEYDA CAROLINA GONZALEZ. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre NAVIS ANTONIO OSUNA CONTRERAS, se compromete a entregar a al ciudadana NEYDA CAROLINA GONZALEZ, madre de los adolescentes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación educación (entre otros), cantidad que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, así mismo se compromete en virtud de la devaluación del dinero, a ajustar dicha Obligación Alimentaria de manera automática, tomando como referencia, para ello, la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete hacer un ajuste del quince (15%) anual y así sucesivamente, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. Igualmente entregará a la madre de sus hijos dos (02) bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, los primeros diez días del mes de septiembre y de diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste del quince por ciento (15%) según el aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, de mutuo y común acuerdo, convienen en un Régimen Abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de los adolescentes. De igual forma las vacaciones de agosto, Semana Santa y Diciembre las compartirán alternativamente. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. -----------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NAVIS ANTONIO OSUNA CONTRERAS y NEYDA CAROLINA GONZALEZ ALARCON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa (08-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la seguirán ejerciendo de manera conjunta entre ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre NEYDA CAROLINA GONZALEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre NAVIS ANTONIO OSUNA CONTRERAS, se compromete a entregar a al ciudadana NEYDA CAROLINA GONZALEZ, madre de los adolescentes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación educación (entre otros), cantidad que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, Igualmente se fijan dos (02) bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, los primeros diez días del mes de septiembre y de diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales. Dichas cantidades de dinero tendrán un ajuste del quince (15%) anual, todo de acuerdo al aumento que tenga en su trabajo o capacidad económica. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, de mutuo y común acuerdo, convienen en un Régimen Abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de los adolescentes. De igual forma las vacaciones de agosto, Semana Santa y Diciembre las compartirán alternativamente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12898
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