REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NORBERTO HERNANDEZ, venezolano por nacionalización, mayor de edad, casado, titular de la cédula de residente para la época de contraer matrimonio Nº E-82.159.275 y titular de la cédula de identidad actual Nº V-23.220.020, comerciante, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.373 y 58.099, domiciliados en la ciudad de Mérida e igualmente hábiles, por una parte; y por la otra LUZ MARINA PEREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.134, casada, comerciante, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia Estado Mérida, y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.110; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº 07. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, signada con el Nº 293. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio seis (06) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: NORBERTO HERNANDEZ y LUZ MARINA PEREZ DUARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, el día veinticinco de mayo del año dos mil (25-05-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 07 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, actualmente de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Señalando que por causas diversas las cuales no analizan el día 20 de julio 2000, la unión marital fue interrumpida y desde entonces no han hecho vida en común de ninguna naturaleza, viviendo por separado en domicilios diferentes, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual ha permanecido por mas de cinco (05) años, sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre ellos, es por ello que solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones y en base a los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 358 y siguientes ejusdem, la niña NORBELLYS GABRIELA de cinco (05) años de edad, queda bajo la Guarda y Custodia de su Madre ciudadana LUZ MARINA PEREZ DUARTE. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, padre de la niña, se compromete a: A.- A pagar y a pasar mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 0134-0372-49-3725048229 a nombre de la madre LUZ MARINA PEREZ DUARTE; B.- El suministro cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario del 50% de los siguientes gastos: 1.- De los servicios médicos especializados paramédicos y/o medicinas; 2.- De los uniformes y útiles escolares al inicio del correspondiente año escolar; gastos por vestuario, educativos, culturales y otros ocasionados con la atención y bienestar integral de la niña y 3.- De la matricula de inscripción de la niña en la respectiva escuela, así como de las correspondientes mensualidades, bien sea en Instituto Público o Privado. El padre conviene, en realizar un incremento anual del 20% en forma automática, sobre la mensualidad fijada. El padre de igual forma se compromete a pagar dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, que deberá pagarlos dentro de los primeros quince (15) días de dichos meses, conviniendo en incrementarlos anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTO: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conviene en establecer un Régimen de Visitas Abierto, para el padre NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, teniendo derecho a visitar a la niña, bajo las condiciones y normas de un Régimen Abierto, respetando las horas de descanso y de estudio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico de la niña, alternándose los períodos vacacionales, es decir un período con la madre y otro con el padre.--------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NORBERTO HERNANDEZ BLANCO y LUZ MARINA PEREZ DUARTE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, el día veinticinco de mayo del año dos mil (25-05-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La niña NORBELLYS GABRIELA de cinco (05) años de edad, queda bajo la Guarda y Custodia de su Madre ciudadana LUZ MARINA PEREZ DUARTE. El ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, padre de la niña, se compromete a: A.- A pagar y a pasar mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 0134-0372-49-3725048229 a nombre de la madre LUZ MARINA PEREZ DUARTE; B.- El suministro cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario del 50% de los siguientes gastos: 1.- De los servicios médicos especializados paramédicos y/o medicinas; 2.- De los uniformes y útiles escolares al inicio del correspondiente año escolar; gastos por vestuario, educativos, culturales y otros ocasionados con la atención y bienestar integral de la niña y 3.- De la matricula de inscripción de la niña en la respectiva escuela, así como de las correspondientes mensualidades, bien sea en Instituto Público o Privado. El padre de igual forma se compromete a pagar dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, que deberá pagarlos dentro de los primeros quince (15) días de dichos meses, Dichas cantidades sufrirán un incremento anual del 20% en forma automática y proporcional. Se conviene en establecer un Régimen de Visitas Abierto, para el padre NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, teniendo derecho a visitar a la niña, bajo las condiciones y normas de un Régimen Abierto, respetando las horas de descanso y de estudio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico de la niña, alternándose los períodos vacacionales, es decir un período con la madre y otro con el padre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Logv/12963