REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDILMA MARIA MORA MORA Y JUVENCIO CLARET MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor el primero y ama de casa la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.220.846 y V-11.218.947 respectivamente, domiciliados en la Población de Canaguá Jurisdicción del Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida y hábil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR BELANDRIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.645; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintinueve (29) de Octubre del dos mil tres. Mediante escrito de fecha diez (10) de Noviembre del dos cinco, inserta al folio diecinueve (19) del expediente, los ciudadanos EDILMA MARIA MORA Y JUVENCIO CLARET MORA MOLINA, plenamente identificado en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha catorce (14) de noviembre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signada con el Nº 025. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio ONEIDA DEL CARMEN, FRANKLIN JAVIER, YURIMAR, YHONNY AMABLE Y MAIRENE COROMOTO MORA MORA, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signadas con los Nº 31, 74, 77, 33 y 68. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: EDILMA MARIA MORA MORA Y JUVENCIO CLARET MORA MOLINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha once de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (11-12-1987), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 025, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: ONEIDA DEL CARMEN, FRANKLIN JAVIER, YURIMAR, YHONNY AMABLE Y MAIRENE COROMOTO MORA MORA, actualmente de dieciséis (16); quince (15); trece (13); once (11) y ocho (08) y años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Aldea El Cañadon, vía el Viento, casa S/N Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Señalando, que por desavenencias surgidas en el curso de los últimos meses, llegaron a la conclusión que le vida en pareja no podía continuar y convinieron en SEPARARSE DE CUERPOS, de mutuo y amistoso acuerdo y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha separación decretada el día veintinueve (29) de Octubre del dos mil tres, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: En relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. En cuanto a la Guarda y Custodia los adolescentes y el niño quedan hasta cumplir la mayoría de edad junto con su madre EDILMA MARIA MORA MORA, según lo consagrado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarles mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), igualmente se establecen dos bonos especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual. De mutuo acuerdo se comprometen a sufragarles en iguales partes los gastos que se generen en Navidad, vacaciones, útiles escolares y uniformes, educación y cualquier gasto extra que pudiera generarse. En cuanto al Régimen de Visitas el mismo se establece para el padre abierto y la madre tiene la obligación de permitir las respectivas visitas. Ambos cónyuges manifiestan que en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, no tienen ningún ganancial que deban declarar. --------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDILMA MARIA MORA MORA Y JUVENCIO CLARET MORA MOLINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha once de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (11-12-1987), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 025. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, En relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. En cuanto a la Guarda y Custodia los adolescentes y el niño quedan hasta cumplir la mayoría de edad junto con su madre EDILMA MARIA MORA MORA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarles mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), igualmente se establecen dos bonos especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual. De mutuo acuerdo se comprometen a sufragarles en iguales partes los gastos que se generen en Navidad, vacaciones, útiles escolares y uniformes, educación y cualquier gasto extra que pudiera generarse. En cuanto al Régimen de Visitas el mismo se establece para el padre abierto y la madre tiene la obligación de permitir las respectivas visitas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/06570
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