REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELY JAVIER BELANDRIA GUTIERREZ y DORAIMA MILENA ROJAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.049. 526 y V13.230.978 respectivamente, comerciante y administradora en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.079; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el primero (01) de Septiembre del dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos cinco, inserta al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos DORAIMA MILENA ROJAS MORENO Y ELY JAVIER BELANDRIA GUTIERREZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha cinco (05) de octubre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, signada con el Nº 17 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada por el Nº 410. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien habido dentro de la unión conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ELY JAVIER BELANDRIA GUTIERREZ y DORAIMA MILENA ROJAS MORENO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (21-06-2000), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 03, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Calle 22 de Mayo, casa Nº 18, El Añil, Tovar Estado Mérida. Señalando, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida matrimonial han decidido SEPARARSE DE CUERPOS, de mutuo y amistoso acuerdo y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha separación decretada el día primero (01) de Septiembre del dos mil cuatro, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña. SEGUNDA: La madre tiene y continua ejerciendo la Guarda y Custodia de la niña DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS. TERCERO: El padre se obliga a entregar como Obligación Alimentaria para su niña la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales con sus respectivos aumentos anuales calculados en base a un diez por ciento (10%) según lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El pago de la Obligación Alimentaria deberá realizarse los días Quince (15) de cada mes. Igualmente se compromete a entregar dos Bonos Anuales por el mismo monto estipulado en la Obligación Alimentaria: Uno en el mes de septiembre de cada año con motivo del inicio del año escolar y otro en el mes de diciembre de cada año con motivo de celebrarse la navidad. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto, pudiendo visitar a la niña cuando lo considere conveniente, siempre que no interfiera con las horas de clase en la escuela. QUINTO: En lo que respecta al Régimen Ganancial de la comunidad, manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un lote de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2). A la Sociedad Civil sin fines de lucro “Comité de Vivienda Rosines”, ubicado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, denominado “LOS HIGUERONES”, sector El Llano, Parroquia El Llano, el mismo fue adquirido de un lote de terreno general de esta misma Sociedad conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2001, bajo el Nº 98, folios 234 al 238, Protocolo Primero Tomo Segundo, ahora bien es el deseo de ambos ceder la propiedad de dicho lote de terreno a la niña DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS. SEXTO: A partir del decreto de la presente solicitud, los bienes que adquiera cada cónyuge le corresponden en plena propiedad al cónyuge que los adquiera, al igual que las obligaciones que adquiera cada uno por separado.-------------------------------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELY JAVIER BELANDRIA GUTIERREZ y DORAIMA MILENA ROJAS MORENO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (21-06-2000), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña. La madre tiene y continua ejerciendo la Guarda y Custodia de la niña DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS. El padre se obliga a entregar como Obligación Alimentaria para su niña la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. El pago de la obligación Alimentaria deberá realizarse los días Quince (15) de cada mes. Igualmente se compromete a entregar dos Bonos Anuales por el mismo monto estipulado en la Obligación Alimentaria: Uno en el mes de septiembre de cada año con motivo del inicio del año escolar y otro en el mes de diciembre de cada año con motivo de celebrarse la navidad. Dichas cantidades tendrán sus respectivos aumentos anuales calculados en base a un diez por ciento (10%). El padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto, pudiendo visitar a la niña cuando lo considere conveniente, siempre que no interfiera con las horas de clase en la escuela. En lo relacionado a los a los bienes patrimoniales este Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos la copia certificada del documento de propiedad del bien habido dentro de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/10156
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