TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, Diecinueve de Diciembre del año dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por la abogada MARGOT RAMIREZ, en su condición de miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual solicita Medida de Protección Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal a favor del niño OMITIR NOMBRE de ocho (8) años de edad en el hogar de la ciudadana CUNDUMI OROBIA EUFEMIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.234.050, domiciliada en EL Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos Nº 12-2 del Estado Mérida y hábil, que riela agregado al folio 01, y vista igualmente el acta levantada por este Tribunal en fecha Veintiuno de Septiembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente y visto igualmente el Informe Integral Psiquiátrico y Psicológico inserto al folio treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco 33, 34 y 35), así como el Informe Social realizado por la Licenciada Arelys Rodríguez, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete del presente expediente el cual es favorable a la ciudadana EUFEMIA CUNDOMI OROBIA, en consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos , 30, 126 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La Colocación Familiar en Familia Sustituta y representación legal del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana EUFEMIA CUNDUMI OROBIA, tía materna del referido niño, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, en Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el Artículo 126, literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer el niño en el hogar de la mencionada ciudadana, quien le brindara la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Jv/10556.
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