REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BETTY COROMOTO CARRERO RAMIREZ y EDUARDO RAFAEL COLMENARES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera técnico superior en Alimentos y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.709.199 y V-7.068.154, en su orden, el primero domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad y la segunda en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA HILDA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.081; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil cinco admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 39. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, signada con el Nº 480. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: BETTY COROMOTO CARRERO RAMIREZ y EDUARDO RAFAEL COLMENARES OCHOA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila Bailadores del Estado Mérida, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17-12-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 39, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Cardenal Quintero, Edificio 11, Apartamento 3-1, Avenida Cardenal Quintero Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones de orden privado y que no analizan a partir del dos de diciembre del año dos mil, se separaron de hecho y de una forma ininterrumpida y por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que existan hasta el momento reconciliación alguna, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente régimen familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda será ejercida por la progenitora. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0108-0337-37-0200051435 del Banco Provincial a nombre de la madre del niño la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales los cuales serán destinados exclusivamente a los gastos relativos a sustento o alimento y habitación del niño. Dicho monto será incrementado en forma anual teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela al cierre de cada año, según lo consagra el artículo 369 de la referida Ley. Igualmente el padre se compromete en asumir los gastos relacionados con educación cada vez que se inicie el año escolar (útiles y uniformes escolares, matricula de inscripción, sometiéndose a los ajuste que a dicha matricula le sean realizados), por otra parte los gastos concernientes a vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, será cubierto un 50% por la madre y un 50% por el padre. De igual manera, el padre depositará en la mencionada cuenta dos (02) cuotas especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, pagaderas al quince de julio y el treinta de noviembre de cada año, a fin de cubrir gastos relativos a vacaciones y épocas navideñas. CUARTO: Con fundamento en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, pudiendo llevarlo consigo (los días que quiera) a sitios de sana recreación, previo conocimiento de la madre, podrá también relacionarlo con sus familiares paternos a fin de asegurar una afectiva relación paterno filial y familiar en aras de un sano desarrollo, tanto moral como afectivo del niño. Con respecto a las vacaciones escolares y de navidad las mismas serán alternadas entre los padres de la siguiente manera: Carnaval y Agosto permanecerá con el padre, Semana Santa y Navidad permanecerá con la madre. Se establece que el niño podrá viajar con el padre dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo podrá viajar fuera del territorio nacional con el padre o la madre previo conocimiento y autorización del otro de acuerdo a lo pautado en el artículo 392 de la citada Ley. -Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien patrimonial que tenga que ser repartido , por lo que los bienes que adquiera cada cónyuge, a partir de este momento serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, sin que el otro cónyuge tenga ningún derecho que reclamar sobre el mismo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BETTY COROMOTO CARRERO RAMIREZ y EDUARDO RAFAEL COLMENARES OCHOA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila Bailadores del Estado Mérida, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17-12-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la progenitora. El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0108-0337-37-0200051435 del Banco Provincial a nombre de la madre del niño como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales los cuales serán destinados exclusivamente a los gastos relativos a sustento o alimento y habitación del niño. Dicho monto será incrementado en forma anual. Igualmente el padre se compromete en asumir los gastos relacionados con educación cada vez que se inicie el año escolar (útiles y uniformes escolares, matricula de inscripción, sometiéndose a los ajuste que a dicha matricula le sean realizados), por otra parte los gastos concernientes a vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, será cubierto un 50% por la madre y un 50% por el padre. De igual manera, el padre depositará en la mencionada cuenta dos (02) cuotas especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, pagaderas al quince de julio y el treinta de noviembre de cada año, a fin de cubrir gastos relativos a vacaciones y épocas navideñas. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un 20% de manera proporcional y automática. Se establece un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, pudiendo llevarlo consigo (los días que quiera) a sitios de sana recreación, previo conocimiento de la madre, podrá también relacionarlo con sus familiares paternos a fin de asegurar una afectiva relación paterno filial y familiar en aras de un sano desarrollo, tanto moral como afectivo del niño. Con respecto a las vacaciones escolares y de navidad las mismas serán alternadas entre los padres de la siguiente manera: Carnaval y Agosto permanecerá con el padre, Semana Santa y Navidad permanecerá con la madre. Se establece que el niño podrá viajar con el padre dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo podrá viajar fuera del territorio nacional con el padre o la madre previo conocimiento y autorización del otro de acuerdo a lo pautado en el artículo 392 de la citada Ley ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/11255