REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: CAROLIA CONTRERAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.665, domiciliada en las Mesitas del Chama, casa Nº 03-08, al lado de la Escuela Bolivariana Mahatma Gandhi, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.690, de igual domicilio.-------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN PEÑA y DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.024.309 y V-8.926.422, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 105.709 y 83.059, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, hábiles, según Poder Especial que obra inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, Cabo Primero adscrito al comando Nº 62 de Tránsito Terrestre, Ubicado en la Vuela de Lola del Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.086.180, domiciliado en la Avenida Principal Hoyada de Milla, casa Nº 0-159, media cuadra debajo de la Redoma las Cinco Águilas Blancas, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------
C.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARGENIS FLORES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.961, de este domicilio y hábil, Poder Especial que obra inserto al folio 34 y 35 del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: CAROLIA CONTRERAS NOGUERA, actuando en nombre y representación de su hijo, adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de aumento de obligación alimentaría que el padre de su hijo no cumple a cabalidad con sus obligaciones de sustento, educación, salud, cultura, medicina, asistencia, recreación, desde sus necesidades más pequeñas hasta las más grandes. Igualmente manifiesta que el ciudadano: LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA, sólo le pasaba la cantidad de cinco mil bolívares a su hijo, según acuerdo fijado por ambos cónyuges, ratificado en Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha ocho (8) de febrero de 1993, donde se deja constancia de lo establecido de común acuerdo en el literal Tercero: El padre le pasará a la cónyuge la cantidad de Dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) quincenalmente directamente a ella por concepto de Pensión de Alimentos para su hijo. Igualmente manifiesta que desde hace ocho (8) años aproximadamente no le ha vuelto a pasar más nada. En tales circunstancias, ha tenido que hacer grandes esfuerzos trabajando en la economía informal para darle a su hijo todo lo que necesita para que tenga un futuro mejor, por lo que se le hace insuficiente, lo que produce poco le alcanza para suplir todas las necesidades y necesita la ayuda de su padre, señala la madre que se ve en dificultades para cubrir todos los gastos, teniendo que prescindir de algunas cosas que también son importantes para su hijo, igualmente manifiestan sus apoderadas que su mandante a cumplido con todo lo relativo a su manutención, vivienda, educación, recreación, estudios y salud para el adolescente de autos. Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que se establezca de la siguiente manera: PRIMERO: la suma de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) como obligación alimentaría que sea suficiente para cubrir las necesidades del adolescente ya identificado. SEGUNDO: Dos bonos especiales por la suma de Quinientos mil bolívares (Bs.500.00,00) cada uno, en los meses de Julio y Diciembre, uno para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares, y el otro por las festividades de navidad. Tercera: Se establezcan los ajustes en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 365, 511, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículo 5, 8, 30, 366, 367, 369, 376 ,373 ejusdem, que establece la obligación de los padres y el derecho que tienen los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado a sus necesidades fundamentales. En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del ciudadano: LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA, cuya citación se hizo efectiva en fecha 05/10/05, la cual obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil en fecha 06 de octubre de 2005;se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto dictado en fecha 25/10/2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado Apoderado de la parte demandada. Mediante auto dictado en fecha 26/10/2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las Abogadas Apoderadas de la parte demandante. Por auto de fecha 27/10/2005, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de sean consignados los recaudos solicitados por este Tribunal. Mediante auto dictado en fecha 09/12/2005, que corre inserto al folio 78, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.-------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El ciudadano: JOSE ARGENIS FLORES SANTIAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, compareció al acto de la Contestación de la demanda haciéndolo en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda cabeza de autos incoada en contra de su mandante, por la ciudadana CAROLIA CONTRERAS NOGUERA. Niega, rechaza y contradice, que su mandante no cumpla a cabalidad con sus obligaciones de sustento, educación, salud, cultura, medicinas, asistencia, recreación, desde sus necesidades más pequeñas hasta las más grandes, ya que como padre siempre ha cumplido a cabalidad con la obligación de alimentos y aparte de eso ha contribuido con los demás gastos de su hijo OMITIR NOMBRES. Niega, rechaza y contradice, que su mandante desde hace ocho (8) años aproximadamente no le haya vuelto a pasar nada por concepto de obligación alimentaría, ya que su mandante siempre ha colaborado con todos los gastos de su hijo. Niega, rechaza y contradice, que este Tribunal fije la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales como Obligación Alimentaría, que su capacidad no puede sufragar tales gastos. Niega, rechaza y contradice, que este Tribunal fije la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de Bonos Especiales, uno en el mes de julio y el otro en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de inscripciones, útiles escolares y festividades navideñas, ya que sus gastos no permiten cubrir esa cantidad. Ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) MENSUALES por concepto de Aumento de la Obligación Alimentaría, y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) como Bono Especial.------------------------------------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES y para los bonos especiales de julio y diciembre solicita se le asigne la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.------------------------------------------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: El ciudadano: JOSE ARGENIS FLORES SANTIAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, por su parte en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente, en cuanto favorezcan a su mandante. Al respecto, El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. Promueve Constancia de Trabajo y Recibo de pago del ciudadano: LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA. En cuanto a la Constancia de Trabajo, el Tribunal valora y aprecia ya que provienen de institución reconocida y está suscrita por funcionario facultado para ello, en cuanto al recibo de pago el Tribunal no lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Promueve Acta de Matrimonio entre la ciudadana Yudi Coromoto Santiago y Leonardo Emiro Rondón Molina. Documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promueve partidas de nacimiento de los hijos concebidos en el matrimonio, los cuales llevan por nombre Anggie Leonela y Leonel Leandro. Documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promueve Constancia de la Caja de Previsión Social del Vigilante de Tránsito “Hospitalización, Cirugía y Maternidad”. El Tribunal no valora por cuanto se trata de documento privado que no fue reconocido por su emisor en su oportunidad legal, sin embargo, el Tribunal toma como indicios de que el padre incurre en gastos médicos en beneficio de su hijo. Promueve Contrato de arrendamiento y recibos de pagos. Pruebas que el Tribunal no valora, por cuanto se tratan de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal. Promueve facturas por concepto de Agua, Luz y CANTV. El Tribunal las valora, ya que provienen de instituciones reconocidas, considerándolos como gastos necesarios. Promueve constancias de pagos realizados por cancelaciones mensuales de Colegio Sagrada Familia y el Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE). El Tribunal no valora por cuanto se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal, sin embargo, el Tribunal las toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que el padre incurre en gastos de educación y formación integral en beneficio de sus otros hijos y en el suyo propio. En cuanto al recibo de pago, el Tribunal ya se pronuncio. Promueve movimientos de su cuenta a cargo del Banco Provincial. El Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Las apoderadas judiciales identificadas en autos de la madre solicitante ciudadana: CAROLIA CONTRERAS NOGUERA, en su oportunidad legal promovieron las siguientes pruebas: Valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES. Valor y mérito jurídico probatorio de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha ocho (8) de febrero de 1993. El Tribunal las valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas viene a comprobar la obligación alimentaría judicialmente establecida y la filiación del adolescente con el ciudadano LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA, quien es su padre y en consecuencia tiene para con él la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de éste. Valor y mérito probatorio de todos los documentos donde se demuestran gastos a favor del adolescente OMITIR NOMBRES y de la constancia de estudios emanada de la Dirección de la Escuela Básica “Rafael Antonio Godoy”. En cuanto a la Constancia de Estudios, el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de educación en beneficio de su hijo. En cuanto a las facturas presentadas, éstas tienen carácter de documentos privados, que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad legal por su emisor, sin embargo, el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas de que la madre incurre en gastos necesarios en beneficio de su hijo. -----
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo. Se evidencia de la Constancia de trabajo del ciudadano: LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA, suscrita por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, que el mismo se desempeña como funcionario activo del Ministerio de Infraestructura adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, desde el 29/11/1985, devengando un sueldo de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.541.617,37), así mismo, recibe la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.370.500,00) por concepto de cesta Ticket, demostrando no tener capacidad económica como para satisfacer el monto requerido por la solicitante, pero si para aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación Alimentaría y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido, tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRES, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.--------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: CAROLIA CONTRERAS NOGUERA ya identificada, en contra del ciudadano: LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA, igualmente identificado, a favor del adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince(15) años de edad. En consecuencia, de conformidad con los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aumenta la Obligación Alimentaría en beneficio del mencionado adolescente, sobre la base del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares. (Bs.405.000,oo), en un veintinueve con sesenta y dos por ciento (29,62%), que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) MENSUALES adicionales a la cantidad establecida en Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha ocho (8) de febrero de 1993, para un total mensual de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo). Así mismo, SE ESTABLECEN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría en cuarenta y nueve con treinta y ocho por ciento (49,38%), sobre el salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para el mes de julio, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y en cuarenta y nueve con treinta y ocho por ciento (49,38%), sobre el salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de diciembre. Las cantidades señaladas por concepto de Obligación Alimentaría correspondiente a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.125.000,oo) y por concepto de Bonos Especiales correspondiente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de julio y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en diciembre, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina de las cantidades aquí establecidas, y depositarlas en una cuenta de ahorro que la madre aperturará para tal fin. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría establecida en Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha ocho (8) de febrero de 1993. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a retener las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo la doce del medio día y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------------
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 12506
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