REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAGALLY AUXILIADORA ARIAS ZERPA y FRANCISCO ANTONIO PINEDA SARCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.109.485 y V-8.037.503 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIA YOLEIDA PALOMARES PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95293; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 64. SEGUNDO: Copia certificada de la Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 56. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cinco (05) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: MAGALLY AUXILIADORA ARIAS ZERPA y FRANCISCO ANTONIO PINEDA SARCOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (25-09-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 64, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Arado El Valle Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no son del caso explicar han permanecido separados de hecho, desde el año 1999, prolongándose dicha separación hasta la presente fecha y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por no existir entre ellos ninguna intención de vivir juntos nuevamente, dichos hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que recurren para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación se expresan: PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada hija OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana MAGALLY AUXILIADORA ARIAS ZERPA, en tal sentido la niña SAMANTHA ELENA, residirá junto a su madre, en la siguiente dirección Vía El Playón Sector El Arado El Valle, queda claro que cualquier cambio de domicilio o de dirección de habitación deberá ser notificada al padre a la mayor brevedad posible. TERCERO: Se fija como Obligación Alimentaria que el padre debe pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL, más dos bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y celebración decembrinas, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto, por razón de enfermedad (control medico, tratamientos, medicinas, ctc) o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago de la referida Obligación se hará mensualmente, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 0137-002147000083302 del Banco Sofitasa a nombre de MAGALLY AUXILIADORA ARIAS ZERPA, dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento automático del diez por ciento (10%) sobre los montos fijados. CUARTO: El padre tendrá derecho a visitar a su hija SAMANTHA ELENA, cuando lo crea conveniente, es decir; se conviene establecer un Régimen Abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos cónyuges manifiestan que no hay bienes que repartir.--------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAGALLY AUXILIADORA ARIAS ZERPA y FRANCISCO ANTONIO PINEDA SARCOS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (25-09-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 64. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada hija OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana MAGALLY AUXILIADORA ARIAS ZERPA, en tal sentido la niña OMITIR NOMBRE, residirá, en la siguiente dirección Vía El Playón Sector El Arado El Valle, queda claro que cualquier cambio de domicilio o de dirección de habitación deberá ser notificada al padre a la mayor brevedad posible. Se fija como Obligación Alimentaria que el padre debe pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL, más dos bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y celebración decembrinas, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto, por razón de enfermedad (control medico, tratamientos, medicinas, ctc) o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago de la referida Obligación se hará mensualmente, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 0137-002147000083302 del Banco Sofitasa a nombre de MAGALLY AUXILIADORA ARIAS ZERPA, dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento automático del diez por ciento (10%) sobre los montos fijados. El padre tendrá derecho a visitar a su hija OMITIR NOMBRE, cuando lo crea conveniente, es decir; se conviene establecer un Régimen Abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12877
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