REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ENRIQUE LOBO UZCATEGUI Y MARIA CAROLINA ROMERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.102.623 y V-10.489.741, legítimos cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.497; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 60. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 15. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio siete (07) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ENRIQUE LOBO UZCATEGUI Y MARIA CAROLINA ROMERO QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro (04) de mayo del dos mil (04-05-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 60, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en su orden, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Denominado Zumba, La Parroquia, calle Principal transversal 4-4, casa sin número, Municipio Libertador Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que se separaron de hecho un vez cumplidos dos (02) meses de casados, exactamente el día tres (03) de julio del dos mil, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, es por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente régimen familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre, como es legal. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre. TERCERO: De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 374 y 375, el padre se compromete a fijar como Obligación Alimentaria para el niño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre del niño, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, esta obligación será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) del monto fijado, hasta que cumpla la mayoría de edad. Igualmente ambos progenitores se obligan en compartir por mitad los gastos referentes a uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre cuando comience sus estudios y en el mes de diciembre vestuario y calzado de fin de año, asistencia médica y medicina, como también otros gastos necesarios para el bienestar del niño. Se fija como bono especial a cancelar por el padre en los meses de julio y diciembre en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) con un aumento del diez por ciento (10%) anual de dicho bono. CUARTO: El padre continuará como lo viene haciendo desde la separación de hecho, con un Régimen de Visitas amplios, siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de la educación del niño. En los períodos de vacaciones lo decidirá él con quien compartirlos por su propia voluntad, sin imposiciones de ninguno de los padres. Ambos cónyuges manifiestan que durante la relación conyugal no se adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza que liquidar. Quedando entendido que a partir de la presente fecha los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges será exclusivamente de su patrimonio particular. -----------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE LOBO UZCATEGUI Y MARIA CAROLINA ROMERO QUINTERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro (04) de mayo del dos mil (04-05-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre, como es legal. La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre. El padre se compromete a fijar como Obligación Alimentaria para el niño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que serán entregados a la madre del niño, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, Igualmente ambos progenitores se obligan en compartir por mitad los gastos referentes a uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre cuando comience sus estudios y en el mes de diciembre vestuario y calzado de fin de año, asistencia médica y medicina, como también otros gastos necesarios para el bienestar del niño. Se fija como bono especial a cancelar por el padre en los meses de julio y diciembre en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo). Estas cantidades tanto la obligación como los bonos serán aumentadas automáticamente en un diez por ciento (10%) del monto fijado, hasta que cumpla la mayoría de edad. El padre continuará como lo viene haciendo desde la separación de hecho, con un Régimen de Visitas amplios, siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de la educación del niño. En los períodos de vacaciones lo decidirá él con quien compartirlos por su propia voluntad, sin imposiciones de ninguno de los padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12949
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