REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO DIAZ y YURAIMA COROMOTO ARAUJO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.524.089 y V-10.714.547, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: REINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.908, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Acta N° 27. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, signada bajo el No. 151. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO DIAZ y YURAIMA COROMOTO ARAUJO SULBARAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en Av. Principal Chorros de Milla, Pasaje Eva María, Nº 09, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día 1º de enero del año 2000, han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YURAIMA COROMOTO ARAUJO SULBARAN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO DIAZ, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, esta cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional de un treinta por ciento (30%), según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales depositará a la progenitora en la Cuenta de Ahorro que la misma abrirá para tal fin. Los gastos extraordinarios ocasionados por el niño por motivos de enfermedad, medicina vestuarios, estudios, alimentación, transporte serán sufragados por ambos padres, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, dichos Bonos Especiales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en tiempo de vacaciones, días feriados, en los días navideños y en horas que no perturben el descanso y la parte académica del mismo, todo esto a conveniencia de ambas partes y en función de su bienestar y educación. QUINTA: Durante la Comunidad conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO DIAZ y YURAIMA COROMOTO ARAUJO SULBARAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YURAIMA COROMOTO ARAUJO SULBARAN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO DIAZ, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, esta cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional de un treinta por ciento (30%), según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales depositará a la progenitora en la Cuenta de Ahorro que la misma abrirá para tal fin. Los gastos extraordinarios ocasionados por el niño por motivos de enfermedad, medicina vestuarios, estudios, alimentación, transporte serán sufragados por ambos padres, más dos (2) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, dichos Bonos Especiales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en tiempo de vacaciones, días feriados, en los días navideños y en horas que no perturben el descanso y la parte académica del mismo, todo esto a conveniencia de ambas partes y en función de su bienestar y educación. ASI SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.




EXPEDIENTE Nº 13027
GJdeO/Rala.-