REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OCTAVIO ANTONIO MARQUEZ MENDEZ y YALEYDA BARRIOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.397.715 y V-10.237.337, el primero Funcionario Público y la segunda secretaria, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el primero (01) de Abril del dos mil dos. Mediante diligencia de fecha quince (15) de Abril del dos cuatro, inserta al folio veinte (20) del expediente, el ciudadano OCTAVIO MARQUEZ MENDEZ, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge, quien se dio por notificada en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro. En fecha veintidós (22) de noviembre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 013 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente ANGELLY ANDREINA MARQUEZ BARRIOS, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada por el Nº 59. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien habido dentro de la unión conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: OCTAVIO ANTONIO MARQUEZ MENDEZ y YALEYDA BARRIOS MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince de marzo del año mil novecientos noventa y siete (15-03-1997), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 013, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANGELLY ANDREINA MARQUEZ BARRIOS, actualmente de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas, han convenido en SEPARARSE DE CUERPOS Y BIENES, de mutuo y amistoso acuerdo y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicha separación decretada el día primero (04) de Abril del dos mil dos, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD se conviene expresamente y sin reserva de alguna naturaleza que deberá ser ejercida por ambos padres, de acuerdo a la Ley de la materia. SEGUNDO: GUARDA Y CUSTODIA: Se conviene plena y expresamente, que seguirá ejerciéndola la madre de la adolescente ciudadana YALEYDA BARRIOS MARQUEZ. TERCERO: LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Esta obligación debe ser pagada por el padre de la adolescente desde el momento de presentarse la presente separación de hecho y se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, mediante dinero efectivo y de circulación nacional, que el padre se compromete a entregar en el domicilio de la madre de la adolescente previa expedición de recibo. En cuanto los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de la adolescente, en relación a los gastos por servicios médicos, medicina, se establece que deben ser cubiertos por el padre, igualmente queda obligado a cumplir con las dotaciones de uniformes escolares correspondientes al mes de agosto, igualmente a la dotación de vestuario de navidad. Así mismo se estipula que la cantidad aquí señalada debe ser aumentada cada año de acuerdo a la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: EL RÉGIMEN DE VISITAS: Se conviene y se establece expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia del padre y de la adolescente, un Régimen de Visitas con las limitaciones de Ley, y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y en horas de descanso de la adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, Semana Santa y otras de la misma índole al igual que los fines de semana, se conviene de que deben ser disfrutados por los padres de la adolescente en forma alterna. QUINTO: BIENES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL: Declaran que durante la unión conyugal adquirieron un Bien Inmueble constante de una casa para habitación situada en la Urbanización José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Sector 01, Vereda 30, Nº 08, inmueble que fue adquirido por compra a la ciudadana MARIA ZERON VILLAMIZAR, según documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 29 de julio de mil novecientos noventa y siete, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) de los cuales el cónyuge OCTAVIO ANTONIO MARQUEZ BARRIOS declara en este mismo acto que le cede el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a la adolescente ANGELLY ANDREINA MARQUEZ BARRIOS.----------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: OCTAVIO ANTONIO MARQUEZ MENDEZ y YALEYDA BARRIOS MARQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince de marzo del año mil novecientos noventa y siete (15-03-1997), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 013. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres ejercerán LA PATRIA POTESTAD se conviene expresamente y sin reserva de alguna naturaleza que deberá ser ejercida por ambos padres, de acuerdo a la Ley de la materia. LA GUARDA Y CUSTODIA: Se conviene plena y expresamente, que seguirá ejerciéndola la madre de la adolescente ciudadana YALEYDA BARRIOS MARQUEZ. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Esta obligación debe ser pagada por el padre de la adolescente desde el momento de presentarse la presente separación de hecho y se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, mediante dinero efectivo y de circulación nacional, que el padre se compromete a entregar en el domicilio de la madre de la adolescente previa expedición de recibo. En cuanto los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de la adolescente, en relación a los gastos por servicios médicos, medicina, se establece que deben ser cubiertos por el padre, igualmente queda obligado a cumplir con las dotaciones de uniformes escolares correspondientes al mes de agosto, igualmente a la dotación de vestuario de navidad. Así mismo se estipula que la cantidad aquí señalada debe ser aumentada cada año de acuerdo a la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EL RÉGIMEN DE VISITAS: Se conviene y se establece expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia del padre y de la adolescente, un Régimen de Visitas con las limitaciones de Ley, y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y en horas de descanso de la adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, Semana Santa y otras de la misma índole al igual que los fines de semana, se conviene de que deben ser disfrutados por los padres de la adolescente en forma alterna. En lo relacionado a los a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/03875
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