REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GARY ANTONIO CONTRERAS y PAOLA ANDREA GARAY CHAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-13.097.949 y V-15.517.212, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Mara, Conjunto Residencial Villa del Río, Casa N° 02, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada FANNY CRUZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.012.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.189, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, 2do. Piso, Oficina 2-E, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil cinco, inserta al folio 16 del expediente, la ciudadana PAOLA ANDREA GARAY CHAUSTRE, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge, ciudadano GARY ANTONIO CONTRERAS, quien compareció por ante este despacho el día tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco y dio su consentimiento para que se declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 05. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño SEBASTIÁN DARÍO CONTRERAS GARAY, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 403. TERCERA: Copia certificada de la partida de Nacimiento de niño SALVADOR CONTRERAS GARAY, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 26. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: GARY ANTONIO CONTRERAS y PAOLA ANDREA GARAY CHAUSTRE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día primero de Febrero del año dos mil dos (01-02-2002), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 05, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: SEBASTIÁN DARIO y SALVADOR CONTRERAS GARAY, actualmente el primero de tres (03) años de edad y el segundo de un (01) año y once meses de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: SEBASTIÁN DARÍO y SALVADOR CONTRERAS GARAY: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida conjuntamente por sus padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana PAOLA ANDREA GARAY CHAUSTRE, de conformidad con el Artículo 358 de la citada Ley. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de los niños, se compromete a suministrar por este concepto de forma mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), con la siguiente modalidad, será consignado a la madre de los niños en efectivo o cheque y ésta expedirá al efecto un recibo con indicación de la cantidad y fecha de la consignación, entendiéndose que dicho suministro dinerario se ajustará de acuerdo a lo pautado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: Convinieron en establecer un Régimen de Visitas Abierto para el padre de los niños ciudadano GARY ANTONIO CONTRERAS; entendiéndose por el mismo que lo ejercerá discrecionalmente, sin que ello implique perjuicio o menoscabo en el desenvolvimiento de sus actividades para el desarrollo psico-social de los niños, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes algunos que liquidar.---------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GARY ANTONIO CONTRERAS y PAOLA ANDREA GARAY CHAUSTRE, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día primero de Febrero del año dos mil dos (01-02-2002), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los niños: SEBASTIÁN DARÍO y SALVADOR CONTRERAS GARAY. La Guarda será ejercida por la madre ciudadana PAOLA ANDREA GARAY CHAUSTRE. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre de los niños, se compromete a suministrar por este concepto de forma mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), con la siguiente modalidad, será consignado a la madre de los niños en efectivo o cheque y ésta expedirá al efecto un recibo con indicación de la cantidad y fecha de la consignación, entendiéndose que dicho suministro dinerario se ajustará de acuerdo a lo pautado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En relación a la Régimen de Visitas, convinieron en establecer un Régimen de Visitas Abierto para el padre de los niños ciudadano GARY ANTONIO CONTRERAS; entendiéndose por el mismo que lo ejercerá discrecionalmente, sin que ello implique perjuicio o menoscabo en el desenvolvimiento de sus actividades para el desarrollo psico-social de los niños. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/10426.-
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