REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: EVELIA DEL CARMEN MALDONADO LABASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-10.100.289, comerciante, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Demando por divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal segunda abandono voluntario ----------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.200.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.555.----------------------------------
DEMANDADO: ENDER ALBERTO GRATEROL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.236.470, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 2, Nº 16 diagonal al Centro Cultural “Carlos Febres Pobeda”, Estado Mérida, se cito por cartel que obra inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente. En fecha veintisiete de enero acepto el cargo y se juramento la abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, Cedula de Identidad Nº 11.953.739, Inpreabogado Nº 75.565 como Defensor Ad Litem. ------------------------------------------
ll
Demandó la cónyuge actora ciudadana EVELIA DEL CARMEN MALDONADO LABASTIDAS la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: ENDER ALBERTO GRATEROL CAMPOS, identificado en autos, en fecha 04 de septiembre del año 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina, Estado Mérida, según acta Nº 20. De esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; abandono voluntario, manifestando que al comienzo la unión conyugal transcurrió en un ambiente de consideración y respeto mutuo, pero desde hace dos años que el cónyuge demandado comenzó adoptar una actitud de total indiferencia, olvidándose de cumplir con las obligaciones conyugales, tanto es así, que dejo de compartir los gastos del hogar, de manutención de los hijos, manifestando todo el tiempo “que la voy ayudar” pero nunca salía con nada; pero si tenía dinero para gastar con sus amigos y para el juego de azar. Por lo que le propuse la separación por el bienestar de los niños y a partir de ese momento comenzaron los insultos, las amenazas de golpearla, hasta el punto de verse obligada a citarlo a la Prefectura, según se evidencia de la copia de la citación consignada. Pero justo el día de la citación tomo unas prendas de oro de su propiedad, desapareciéndose por arte de magia. Por los hechos narrados anteriormente y las facultades que le confiere el artículo 185 del Código Civil es que procede a demandar como efecto demanda al ciudadano ENDER ALBERTO GRATEROL CAMPOS por divorcio, de conformidad con el artículo 185 causal segunda abandono voluntario. Solicita continuar ejerciendo la guarda de sus hijos, igualmente establezca una obligación alimentaría en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000) y dos bonos especiales por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs120.000) cada uno, y un régimen de visitas los fines de semana en el domicilio de la madre. Fundamento la solicitud de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; El abandono voluntario.----------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, agotada la citación personal se realizo la citación por cartel, el cual se encuentra inserto en el expediente al folio 28. Se ordenó emplazar al cónyuge en su oportunidad para los actos conciliatorios del juicio; en los cuales se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por apoderado, estuvo presente la demandante asistida por su abogado. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado ni por si ni por medio de su defensor ad litem, por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. En fecha veintinueve de junio del 2005, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fueron oídos el adolescente Juliano Incola y la niña Anyelid Valentina, quienes manifestaron conocer de la situación de los padres que tienen poco contacto con su padre y quien se ocupa de lo relacionado con su manutención es la madre. Se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día diez y ocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Llegado el día fijado, se abre el debate del acto oral dejándose constancia de la presencia de la ciudadana EVELIA DEL CARMEN MALDONADO LABASTIDAS, su abogada asistente Maria Magdalena Parra Rojas, estuvo presente la abogada Yelimar Vielma Márquez en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano ENDER ALBERTO GRATEROL CAMPOS, la Fiscal de Protección Décima Quinta, abogada Vilma Karibay Monsalve. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas que indicó en el libelo, las cuales fueron incorporadas a los autos.-----------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN.
III
La pretensión de la cónyuge actora ciudadana EVELIA DEL CARMEN MALDONADO LABASTIDAS, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano ENDER ALBERTO GRATEROL, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El Tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Quedo comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio Nº 20, documento público que evidencia que ENDER ALBERTO GRATEROL CAMPOS y ELVIA DEL CARMEN MALDONADO LABASTIDAS existe un vínculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina, Estado Mérida, en fecha cuatro septiembre del año 1990 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partidas de nacimientos del adolescente Juliano Nicola y de la niña Anyelid Valentina Graterol Maldonado, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, por las mismas razones que el numeral anterior; 3) Ofrece el testimonio de los ciudadanos José Alberto Quintero, Rosa Elena Quintero y José Amadeo Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.039.733, V.-12.693.258 y V.-653.451, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, testigos presentados por la parte actora quienes juramentados, manifestaron no tener impedimento para estar en juicio, fueron contestes en afirmar: que conocen a los cónyuges, de vista trato y comunicación; que estos procrearon dos hijos, que el ciudadano Ender Graterol abandono el hogar en fecha 19 de marzo del año 2004, que la ciudadana Evelia del Carmen Maldonado Labastidas, es la que sostiene el hogar y quien cubre todas las necesidades de manutención de sus hijos. Que desconocen el sitio donde se encuentra el ciudadano Ender Graterol. Refieren que les consta sus dichos porque la ciudadana Evelia del Carmen es vecina. La Defensora Ad Liten en la oportunidad de la repregunta pudo verificar por lo dicho por los testigos evacuados por la parte actora, que desconocen donde se pueda encontrar el ciudadano Ender Graterol y no tienen conocimiento que haya intentado acercarse nuevamente a su hogar. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar hasta estos momentos, en los cuales no se conoce su ubicación exacta. Así mismo, de la entrevista realizada al adolescente Juliano Nicola revela que actualmente desconoce la ubicación de su padre, que se comunica con él cada seis meses que le manifestó estar en Valera, no aportando ninguna obligación para él y su hermana. La manutención de los hijos está a cargo de la madre. Presentadas las conclusiones por las partes de conformidad con el artículo 481 ejusdem en la cual se solicita el régimen familiar: patria potestad compartida, por concepto de obligación alimentaría la cantidad de ochenta Mil Bolívares mensuales y dos bonos especiales por Ciento Veinte Mil Bolívares cada uno para los meses de agosto y diciembre. El ejercicio de la guarda por la madre, y un régimen de visita abierto. Igual conclusión presento la Defensora Ad Litem quedando a criterio del Tribunal el régimen familiar, la Fiscal Décima Quinta no realizo ninguna objeción al acto realizado.-------------------------------------------------- Los hechos verificados mediante el presente acto oral de evacuación de prueba llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, ciudadano Ender Alberto Graterol, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de un año, en que se ausentó de la vida de su esposa y sus hijos, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN MALDONADO LABASTIDAS antes identificada, en contra del ciudadano ENDER ALBERTO GRATEROL CAMPOS, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa (04/09/90). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Conforme con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del se establece el siguiente régimen familiar al adolescente OMITIR NOMBRE de trece años de edad y la niña OMITIR NOMBRE de nueve años de edad: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores y el ejercicio de la Guarda a cargo de la madre ciudadana EVELIA DEL CARMEN MALDONADO LABASTIDAS. La obligación alimentaría se establece en beneficio de los mismos en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor del adolescente y de la niña, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual del aumento del salario mínimo. Se establece un Régimen de Visita en forma abierto para el padre pueda estrechar los lazos afectivos paterno filiares con sus hijos. Se dejan sin efecto las medidas provisionales acordadas.----------------------------------------------------------------.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO Nº.02,
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 10529 D.O.
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