REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.973, domiciliada en la Avenida las Americas, Residencias “Villas El Rodeo”, Casa Nº 36, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de legitima madre y representante legal de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y de la ciudadana: OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA DE LA DEMANDANTE: KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.641, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.800, representación que consta en Poder Especial que obra inserto al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.---------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.035.477, domiciliado en el Sector Los Gómez, Casa S/N, ubicada detrás de la Iglesia Matriz, Estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.170.------------------------------------------------------------------

II

Demandó la ciudadana: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA, identificada en autos, la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, padre biológico de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y de la ciudadana: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 352, literales a, b, c, i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el padre de su hija, ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, ya identificado, ha demostrado su desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus derechos y obligaciones, señala que este ha permanecido ausente de sus vidas, desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tiempo durante el cual ha privado a sus hijas el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con él, es por lo que ha incumplido con sus deberes como padre legítimo en relación con la Patria Potestad, al no desempeñar su rol como le corresponde, negando a su hija el cuidado, desarrollo y educación integral que debe darles. Siendo por tanto los deberes en mención y otros más como la alimentación, el vestido, habitación, atención médica, medicinas, recreación, representación, orientación moral, asistencia económica y material, obligaciones cumplidas en su totalidad de forma individual por la madre, ciudadana: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA, identificada en autos, en lo que respecta a sus hijas, a quienes le proporciona en la medida de lo posible, un nivel de vida adecuado, refiere que tiene una situación económica estable, por cuanto trabaja en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E), en el cargo de Docente Ordinario, de dedicación tiempo completo, con Categoría Académica de Asistente, percibiendo una remuneración mensual de UN MILLON VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.021.243,oo), lo cual le permite brindar a su hija, viajes al exterior en períodos vacacionales, enfatizó que con la continua e indefinida ausencia del ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, ya identificado, se ha visto en la necesidad de solicitar Autorización Judicial para viajar a México, la cual fue otorgada por este Tribunal, lo que ha significado un obstáculo que limita y retarda cualquier acto, por ser este ciudadano titular de un derecho que no ejerce, como lo es la Patria Potestad, y por ende titular de derechos y obligaciones que incumple, debido a su ausencia inexplicable. Fundamenta su demanda en el artículo 352, literales a, b, c, i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------

III

Recibida la demanda fue admitida en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y se acuerda la citación personal del demandado de autos a los fines que comparezca por ante el tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se acuerda notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar los recaudos de citación. Agotada la citación personal del demandado siendo imposible la misma por cuanto no fue ubicado en la dirección señalada, solicita la parte actora la citación por carteles, agotado el lapso para su comparecencia se deja constancia de la no comparecencia del padre demandado y se acuerda previa solicitud el nombramiento del Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.170, quien acepta el cargo y prestó el juramento de Ley. Llegado el día de la contestación comparece la Defensora Ad Litem y consigna en un (01) folio útil Escrito de Contestación de la demanda. Contestada como fue la demanda y no habiendo otras diligencias que practicar se acuerda mediante auto del Tribunal fijar el acto de evacuación de pruebas para el día 25 de noviembre de 2005 a las 10:00 a.m, se constituyó el Tribunal y se constata la presencia de las partes que acudieron a dicho acto, dejándose constancia en acta. -------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.----------------------------------

MOTIVACIÓN

IV

La demanda está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. El ejercicio de la patria potestad es una función conjunta de ambos padres y es por ello que el artículo 347 de la Ley en comento la define como “ el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 eiusdem consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.-------------------------------
En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”-------
En el presente caso la ciudadana: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA, solicita sea privada del ejercicio de la patria potestad al ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, sobre su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y de la ciudadana: OMITIR NOMBRE, en virtud de que el padre de su hija, ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, ya identificado, ha demostrado su desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus derechos y obligaciones, señala que este ha permanecido ausente de sus vidas, desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tiempo durante el cual ha privado a sus hijas el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con él, es por lo que ha incumplido con sus deberes como padre legítimo en relación con la Patria Potestad, al no desempeñar su rol como le corresponde, negando a su hija el cuidado, desarrollo y educación integral que debe darles. Siendo por tanto los deberes en mención y otros más como la alimentación, el vestido, habitación, atención médica, medicinas, recreación, representación, orientación moral, asistencia económica y material, obligaciones cumplidas en su totalidad de forma individual por la madre, ciudadana: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA, identificada en autos, en lo que respecta a sus hijas, a quienes le proporciona en la medida de lo posible, un nivel de vida adecuado, refiere que tiene una situación económica estable, por cuanto trabaja en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E), en el cargo de Docente Ordinario, de dedicación tiempo completo, con Categoría Académica de Asistente, percibiendo una remuneración mensual de UN MILLON VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.021.243,oo), lo cual le permite brindar a su hija, viajes al exterior en períodos vacacionales, enfatizó que con la continua e indefinida ausencia del ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, ya identificado, se ha visto en la necesidad de solicitar Autorización Judicial para viajar a México, la cual fue otorgada por este Tribunal, lo que ha significado un obstáculo que limita y retarda cualquier acto, por ser este ciudadano titular de un derecho que no ejerce, como lo es la Patria Potestad, y por ende titular de derechos y obligaciones que incumple, debido a su ausencia inexplicable, invocando que el madre ha incurrido en las causales establecidas en los literales a, b, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa: ------------------------
PRIMERO: que está comprobado que la adolescente está bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA.--------------------------------
SEGUNDO: Que la adolescente en cuestión es hija de la ciudadana: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA, y del ciudadano: ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, plenamente identificados.----------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el padre de la adolescente: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, no compareció a pesar de haber sido citado a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensor Ad litem quien consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación en el cual expuso: que realizó las gestiones correspondientes para localizar al ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, para informarle sobre la causa que se sigue por ante el tribunal y fue imposible su localización y además de ello tampoco ha demostrado ningún tipo de interés ni por sí, ni por medio de un familiar sobre su hija y solicita que se aplique la medida que más favorezca a la adolescente.---------
QUINTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia que no compareció el padre demandado, estando presente su Defensora Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona de la Fiscal novena de Protección Abogada Ivonne Rangel a los fines de hacer el ofrecimiento de pruebas. Ofreciendo como pruebas únicamente PRUEBAS DOCUMENTALES las cuales se analizan para valorarlas de la siguiente manera: 1) Partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y de la ciudadana: OMITIR NOMBRE.- Documento en el cual se comprueba el grado de filiación de la adolescente con el ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, quien es su progenitor y por constituir documento público conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Así se establece. 2) Copia Simple del Expediente Nº 2265, Motivo: Divorcio Ordinario, Expediente el cual el tribunal le concede valor de plena prueba por cuanto ha sido realizado por funcionario autorizado para tal fin, y se tiene como ciertos los hechos manifestados en dicho informe porque son datos obtenidos a través de una investigación directa. Así se establece. 3) Constancia de trabajo e Ingresos de la ciudadana: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA. Documento el cual se valora como plena prueba y así se establece.-4) copia simple del Pasaporte de la adolescente, el tribunal le concede valor probatorio en virtud que fue realizado por organismo competente y que proviene de una copia certificada por un Tribunal. Así se establece.- 5) Escrito libelar y cartel de citación al ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, actas que no se analizan como medios probatorios por cuanto forman parte de la sustanciación del expediente que valen por sí mismas, así se establece.- 7) escrito de contestación de la demanda por la Defensora Ad litem que comprueban la ausencia del padre en la vida de la adolescente. Escrito que se estima por cuanto forma parte de una acto del proceso, en la cual se dejó constancia de la ausencia del padre a dicho acto.--------------------------------------------
La defensora Ad Litem en su oportunidad manifestó al tribunal que no ofrece ninguna prueba por cuanto fueron infructuosas las diligencias que realizó para localizar a la madre y que se aplique la medida que más favorezca a la adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
En su oportunidad fue escuchadas la adolescente, se valora su testimonio como plena prueba de la ausencia que ha mantenido el padre en su vida y que ha incumplido con sus deberes de madre establecidos en la Ley. Así se establece.----
De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente el padre biológico de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, ha incumplido con los deberes que tienen como padre y que son inherentes a la titularidad de la Patria Potestad en virtud que desde muy pequeña la abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hija, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hija, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia paterna y materna. En tal sentido, estando demostrado las causales invocadas, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías de la adolescente e invocando el principio del Interés Superior, considera esta Juzgadora que debe ser privado de la titularidad de la Patria Potestad al ciudadano: GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, padre biológico de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y de la ciudadana: OMITIR NOMBRE. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN
V

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana: ANA CELINA MUÑOZ GARCIA, ya identificada, en representación de los derechos de de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en contra de su legítimo padre ciudadano GREGORIO JOSÉ MORENO FUENTES, antes identificado, con fundamento en los literales a, b, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 8, 26 y 30, 177 y 450 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------





LA JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL No.01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la
tarde.


LA SECRETARIA







EXPEDIENTE Nº 10990
CdelCTD/Rala.-