REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARGENIS ANTONIO AVENDAÑO MONSALVE Y OMAIRA IZARRA CARRILLO, cónyuges, entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.126.201 Y V-8.771.230, respectivamente, en su orden, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.752 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 214. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 442. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cinco (5) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: ARGENIS ANTONIO AVENDAÑO MONSALVE Y OMAIRA IZARRA CARRILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, , el día once (11) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.214, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Benito Lagunillas Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de hecho, es decir desde el 28 de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro por razones que no vienen al caso señalar se separaron de hecho de la vida en comun, separación que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual acudieron formalmente a su competente autoridad para solicitar formalmente se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de la vida en comuna e conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre su hijo OMITIR NOMBRE: Es de común acuerdo entre los padres que la madre OMAIRA IZARRA CARRILLO, tendrá la Guarda y Custodia de su hijo. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar a favor de su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales se depositaran en cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) quincenal, en una cuenta Bancaria que la madre se compromete a apertura en un Banco establecido en la región. Aumentándose anualmente dicha Obligación en un veinte por cinto (20%). Igualmente se obliga a darle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para bonos especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Diciembre, para vestuario y calzado; así mismo, otros gastos, como asistencia médica y medicinas. A los bonos se establece un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita se establece para el padre un régimen de visita abierto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARGENIS ANTONIO AVENDAÑO MONSALVE Y OMAIRA IZARRA CARRILLO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once (11) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 214. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre su hijo OMITIR NOMBRE. La madre OMAIRA IZARRA CARRILLO, tendrá la Guarda y Custodia de su hijo. Se estable como Obligación Alimentaría al padre ARGENIS ANTONIO AVENDAÑO MONSALVE a favor de su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales se depositaran en cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) quincenal, en una cuenta Bancaria que la madre se compromete a apertura en un Banco establecido en la región. Aumentándose anualmente dicha Obligación en un veinte por cinto (20%). Igualmente se obliga a darle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para bonos especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Diciembre, para vestuario y calzado; así mismo, otros gastos, como asistencia médica y medicinas. A los bonos se establece un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas se establece al padre un régimen abierto---------------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Jv/12775.