REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GIOVANNI SALVADOR GIUFRIDA GILIBERTO y MARISOL IZQUIERDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Urbanización La Magdalena, Edificio Don José II, Apartamento 5-1, Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-7.895.996 y V-10.484.243, respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, domiciliado en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veinticuatro (24) de Febrero del dos mil tres. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del dos mil cinco, inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, el ciudadano GIOVANNI SALVADOR GIUFRIDA GILIBERTO, plenamente identificado en autos, solicita la Conversión en Divorcio previa notificación de su cónyuge ciudadana MARISOL IZQUIERDO MARIN, quien manifestó su conformidad con la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, según diligencia de fecha dos (02) de Noviembre del 2005, inserta al Folio Nº 58 del expediente. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Colina del Estado Falcón, signada con el Nº 52. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con el Nº 33. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños GIANLUCA Y NICOLE GIUFFRIDA IZQUIERDO, expedidas por la Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 155 y 203, en su orden. CUARTO: Copia simples de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: GIOVANNI SALVADOR GIUFRIDA GILIBERTO y MARISOL IZQUIERDO MARIN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio La Vela, Distrito Colina del Estado Falcón, el día veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (27-07-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: GIOVANNI ANDRE, GIANLUCA y NICOLE GIUFFRIDA IZQUIERDO, actualmente de catorce (14), ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su respectivo orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Magdalena, Edificio Don José II, Apartamento 5-1, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que prefieren mantener en reserva y por demás muy personales y que no vienen al caso comentar, decidieron de común, perfecto, amistoso y mutuo consentimiento, sin presión o coacción de ninguna naturaleza, separarse legalmente de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro de Febrero del año dos mil tres (24-02-2003).-----------------
En lo que respecta al adolescente OMITIR NOMBRES y los niños GIANLUCA y NICOLE GIUFFRIDA IZQUIERDO, establecieron el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente y niños antes prenombrados, quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre asume en pasarle a la madre, por tal concepto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de manera anticipada. Suma de dinero ésta que será aumentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anualmente, tomando en todo caso, en consideración las posibilidades y la capacidad económica del obligado; además, se compromete en pasar un Bono Especial en el mes de Diciembre de cada año, equivalente al monto de la mensualidad vigente para cada ocasión; además y en pagar los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos, útiles escolares, incluyendo ropa y vestido. CUARTO: En lo referente al Régimen de Visitas se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no se perturbe las actividades propias del desarrollo integral de los niños, a cuyos efectos la madre se compromete en informar periódicamente al padre de dichas actividades.-------------------------------------------------------------
Durante la unión matrimonial adquirieron una serie de bienes de fortuna, que a continuación se especifican: Primero: Un apartamento distinguido con el N° 5-1, ubicado en el Edificio Don José II de la Urbanización La Magdalena, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81mts2), que consta de: Un recibo comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina oficios, tres espacios para closets, un balcón; cuyos linderos son: NORTE: Fachada lateral izquierda; SUR: Con apartamento 5-2; ESTE: En parte ducto de basura y en parte pasillo de circulación; y, OESTE: Fachada principal del edificio. Adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, Registrador bajo el N° 10, Folios 81 al 85, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Trimestre Cuarto. Con un precio actual de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 1999; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: GBB-58N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G258VKX19001778, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. Adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 29 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con un precio actual de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00). TERCERO: Un vehículo cuyas características son: MARCA: FIAT; MODELO: UNO MIO 1.0 3P S/A; AÑO: 1997; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: LAA-19W; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1460000V023897; SERIAL DE MOTOR: 4595348. Adquirido conforme a certificado de Origen de Vehículos Automotores N° 108388, Serial N° 508435. Con un precio actual de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). CUARTO: Una acción en el Complejo Turístico Recreacional VEGA SOL. Adquirido conforme al Contrato SERIE L N° 2271, de fecha 03 de Julio de 1.996. Con un precio actual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00. QUINTO: Un Fondo de Comercio denominado VIDEO INTERNACIONAL, S.R.L., con un Capital Social de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), dividido en Seiscientas Acciones nominativas y al portador por un valor cada una de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Adquirido conforme a Documento Constitutivo y Estatutario debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre de 1.993, Registro de Comercio N° 60, Tomo A-2, Trimestre Cuarto. SEXTO: Un vehículo cuyas características son: MARCA: PGO; MODELO: TREX150CC; AÑO: 2001; CLASE: MOTO; TIPO: MOTONETA; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P; SERIAL: RFVCPCPC511001585; MOTOR: C5H00073. Adquirido conforme a Factura N° 7518, de fecha 29 de Enero de 2.002, emitida por MOTOUNO, C.A. Con un precio actual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). SÉPTIMA: Una Arma de Fuego, cuya características son: CAÑON: CORTO; MARCA: JERICHO; SERIAL: 31307610; CALIBRE: 9MM; MODELO; 941FSL POLIMERO. Adquirida conforme consta de Factura N° 90005761, de fecha 18 de Enero de 2.002, emitida por CORREDOR HERMANOS, C.A. Con un precio actual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). OCTAVA: Bienes muebles y enseres propios del hogar, valorados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000,000,00).---------------------------------------------Ambos cónyuges manifiestan que en cuanto a los bienes de fortuna habidos durante el Matrimonio convienen expresamente y sin reserva alguna, de igual forma, sin coacción y presión alguna en adjudicárselos de la siguiente manera: Para la cónyuge MARISOL IZQUIERDO MARIN, se le adjudica los Bienes Identificados con los números: SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y OCTAVO, y para el cónyuge GIOVANNI SALVADOR GIUFRIDA GILIBERTO, se le adjudica los Bienes identificados con los números: QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. En cuanto al bien inmueble identificado con el numeral PRIMERO, referente al apartamento que hasta la presente fecha sirvió de domicilio conyugal decidieron de común y amistoso acuerdo adjudicarlo de la siguiente manera y con la finalidad de que siga sirviendo de habitación para la familia: El cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge MARISOL IZQUIERDO MARIN, y el otro, cincuenta por ciento (50%) adjudicarlo a nombre de los hijos. Igualmente, convienen que si alguno adquiera a partir de la firma de la Separación de Cuerpos y de Bienes, algún bien o bienes de fortuna serán de la exclusiva propiedad y patrimonio de cada uno, en consecuencia, sin que nada que tenga que reclamarse. .-------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GIOVANNI SALVADOR GIUFRIDA GILIBERTO y MARISOL IZQUIERDO MARIN, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio La Vela, Distrito Colina del Estado Falcón, el día veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (27-07-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRES y los niños GIANLUCA y NICOLE GIUFFRIDA IZQUIERDO. La Guarda y Custodia del adolescente y niños antes prenombrados, quedará bajo la responsabilidad de la madre. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre asume en pasarle a la madre, por tal concepto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de manera anticipada. Suma de dinero ésta que será aumentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anualmente, tomando en todo caso, en consideración las posibilidades y la capacidad económica del obligado; además, se compromete en pasar un Bono Especial en el mes de Diciembre de cada año, equivalente al monto de la mensualidad vigente para cada ocasión; además y en pagar los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos, útiles escolares, incluyendo ropa y vestido. En lo referente al Régimen de Visitas se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no se perturbe las actividades propias del desarrollo integral de los niños, a cuyos efectos la madre se compromete en informar periódicamente al padre de dichas actividades.- ASÍ SE DECIDE.---------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 02

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
dms/6269.-