REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ORLANDO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI y SENAIRA GARCIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.713.919 y V-10.104.016, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOHANA DEL CARMEN MEJIAS LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.358 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías de la Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 72.- SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías de la Parroquia Matriz de Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 404. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ORLANDO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI y SENAIRA GARCIA GUZMAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el día veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (27-11-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 72 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES de once (11) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal Bella Vista, Callejón Los Cedros, casa Nº 4, Ejido Estado Mérida. Señalando que desde el día veintiocho (28) de enero de 1999, están separados de hecho por desavenencias surgidas entre ambos, sin que hasta la presente fecha hallan logrado una reconciliación, es por lo que ha trascurrido mas de cinco (05) años de estar separados y es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación presentan: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. Y la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRES, la tendrá la madre ciudadana SENAIRA GARCIA GUZMAN, ampliamente identificada. SEGUNDO: Se establece como Obligación Alimentaria a favor de la niña la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, la cual tendrá un aumento anual del 10% y deberá ser depositada en la Entidad Bancaria Banco BanPro, a través de la cuenta de ahorros Nº 0408-0049-25-3249000413, perteneciente a la ciudadana SENAIRA GARCIA GUZMAN y se hará efectiva por parte del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, esto en vista de no tener o devengar un salario fijo o estable, igualmente se fija como Bonos Especiales o “vacacionales” por parte del mismo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) para la hija los cuales corresponderán a los meses de Agosto y Diciembre respectivamente y tendrán su aumento anual del 10%. Así mismo la manutención en general corresponderá a ambos cónyuges, así como los gastos de medicinas y otros; El aumento proporcional de la Obligación Alimentaria se hará con fundamento al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: El padre podrá visitar y buscar a su hija, los fines de semana o en especial desde los viernes por la tarde o noche hasta el domingo por la tarde o en la noche. Y en tiempo de vacaciones podrá visitarla y buscarla por período de QUINCE (15) días o en especial desde el Primero (1) hasta el Quince (15) del mes de Agosto, así como también en Diciembre y a partir de dichas fechas; resolviéndole de mutuo acuerdo quien la tendrá desde o durante los días VEINTICUATRO (24) o TREINTA Y UNO (31) de Diciembre. Ambos manifiestan que durante la relación conyugal no obtuvieron bienes muebles e inmuebles o patrimonio en sí. - Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ORLANDO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI y SENAIRA GARCIA GUZMAN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el día veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (27-11-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. Y la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRES, la tendrá la madre ciudadana SENAIRA GARCIA GUZMAN, ampliamente identificada. Se establece como Obligación Alimentaria a favor de la niña la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, la cual tendrá un aumento anual del 10% y deberá ser depositada en la Entidad Bancaria Banco BanPro, a través de la cuenta de ahorros Nº 0408-0049-25-3249000413, perteneciente a la ciudadana SENAIRA GARCIA GUZMAN y se hará efectiva por parte del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, esto en vista de no tener o devengar un salario fijo o estable, igualmente se fija como Bonos Especiales o “vacacionales” por parte del mismo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) para la hija los cuales corresponderán a los meses de Agosto y Diciembre respectivamente y tendrán su aumento anual del 10%. Así mismo la manutención en general corresponderá a ambos cónyuges, así como los gastos de medicinas y otros. El padre podrá visitar y buscar a su hija, los fines de semana o en especial desde los viernes por la tarde o noche hasta el domingo por la tarde o en la noche. Y en tiempo de vacaciones podrá visitarla y buscarla por período de QUINCE (15) días o en especial desde el Primero (1) hasta el Quince (15) del mes de Agosto, así como también en Diciembre y a partir de dichas fechas; resolviéndole de mutuo acuerdo quien la tendrá desde o durante los días VEINTICUATRO (24) o TREINTA Y UNO (31) de Diciembre.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12878
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