REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BRAULIO MERCADO TORRES y MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.473.806 y V-15.516.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YESENIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.229, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.336; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 58. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 189, 241 y 581. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: BRAULIO MERCADO TORRES y MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Diciembre de mil novecientos noventa (20-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 58, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: BRAULIO JOSE, JESUS JAVIER Y VICTOR MIGUEL MERCADO QUINTO, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el 15 de febrero del 2000, convinieron en separarse de hecho, manteniendo esta situación hasta la presente fecha sin que haya habido intención ninguna de las partes de llegar a una reconciliación, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las condiciones siguientes: La Patria Potestad la ejercerán de mutuo consentimiento ambos padres. Y la Guarda y los hijos la continuará ejerciendo la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTO F. De conformidad con los artículos 351 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le proporcionará en forma directa parte de la asistencia material, orientación moral y educativa, para su integración moral y físico, tomando como base los principios fundamentales establecidos en la Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 y siguientes Ejusdem el padre pasará para sus hijos, para cubrir la Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 200.000,oo) mensuales, que igualmente compartirá con la madre los gastos ocasionados por concepto de gastos escolares, salud (médico-odontológicos), vestuario y diversiones de los hijos, que serán entregados a la madre en dinero en efectivo los primeros cinco días de cada mes, con su aumento anual del 10% como lo establece la norma. Igualmente el padre se compromete a pasar para los adolescentes y el niño, dos bonos al año, uno en Septiembre y otro en Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) con el aumento del 10% anual destinados a gastos ocasionados al ingreso de un nuevo año escolar y a la época decembrina para cada uno de sus hijos, conforme lo establece la Ley. En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con lo que establecen los artículos 385 y siguientes han acordado de mutuo consentimiento establecer un Régimen de Visitas Abierto, es decir que el padre tendrá derecho de visitar y compartir con sus hijos en el momento en que él lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los adolescentes y del niño. Igualmente disfrute de las vacaciones serán compartidas por ambos padres, en bienestar de los hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BRAULIO MERCADO TORRES y MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia San Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Diciembre de mil novecientos noventa (20-12-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad la ejercerán de mutuo consentimiento ambos padres. Y la Guarda y los hijos la continuará ejerciendo la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTO F, quien le proporcionará en forma directa parte de la asistencia material, orientación moral y educativa, para su integración moral y físico, tomando como base los principios fundamentales establecidos en la Ley. El padre pasará para sus hijos, para cubrir la Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, Asimismo compartirá con la madre los gastos ocasionados por concepto de gastos escolares, salud (médico-odontológicos), vestuario y diversiones de los hijos, que serán entregados a la madre en dinero en efectivo los primeros cinco días de cada mes. Igualmente el padre se compromete a pasar para los adolescentes y el niño, dos bonos al año, uno en Septiembre y otro en Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), destinados a gastos ocasionados al ingreso de un nuevo año escolar y a la época decembrina para cada uno de sus hijos, dichas cantidades tendrán un aumento del 10% anual conforme lo establece la Ley. En cuanto al Régimen de Visitas, han acordado de mutuo consentimiento establecer un Régimen de Visitas Abierto, es decir que el padre tendrá derecho de visitar y compartir con sus hijos en el momento en que él lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los adolescentes y del niño. Igualmente disfrute de las vacaciones serán compartidas por ambos padres, en bienestar de los hijos.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/12881
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