REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.-CARMEN TERESA VERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.104.976, domiciliada en la Urbanización Los Curos, vereda 21, casa Nº 01, Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de madre de ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de 07 años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, debidamente asistida por la Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------
B.-PARTE DEMANDADA.- JOSE MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.371, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, calle Principal, Casa Nº 01, Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23 de noviembre de 2005, la cual obra inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.--

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: CARMEN TERESA VERA MARQUEZ, establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 25/01/2005, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de su hija en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), mensuales y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año. Manifiesta la madre, que su hija actualmente esta estudiando segundo grado, en la Escuela Básica “Los Curos”, lo cual implica un aumento de los gastos que debe realizar, igualmente que la niña sufre de una Disrritmia Cerebral asociada a Síndrome de Hiperactividad, razón por la cual requiere tratamiento médico neurológico. Igualmente manifiesta, que el ciudadano: JOSE MARIO GUTIERREZ, fue citado con el fin de llegar a un acuerdo, no fue posible llegar a convenimiento alguno, por cuanto, el requerido padre de su hija mantiene una constante conducta de incumplimiento, agotando de esta forma la vía extrajudicial para resolver el presente caso. Manifiesta la solicitante que el padre de su hija, ciudadano JOSE MARIO GUTIERREZ, cuenta con ingresos económicos humildes pero suficientes devengados de su trabajo como albañil. Sin embargo el ciudadano JOSE MARIO GUTIERREZ, se niega a cumplir de manera voluntaria con la obligación alimentaría a favor de la niña: OMITIR NOMBRES, de seis años de edad y adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2005; motivo por el cual la ciudadana: CARMEN TERESA VERA MARQUEZ, identificada en autos, solicita: A.- Cumplimiento de la Obligación Alimentaría judicialmente establecida. Ordenar al ciudadano: JOSE MARIO GUTIERREZ, a cancelar la suma de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), que es el total de sumar todos los montos de las diez (10) obligaciones alimentarías atrasadas. B.- INTERESES. Ordenar al ciudadano JOSE MARIO GUTIERREZ, cancelar los intereses generados por las diez (10) mensualidades atrasadas, calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa del 12% anual. C.- Se ordene al obligado alimentario, a cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de obligación alimentaría. Así mismo, las sumas que se vayan generando, hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva. Dichas sumas deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº0007-0040-15-0010317524 a favor de la niña: OMITIR NOMBRES, a nombre de la madre ciudadana: CARMEN TERESA VERA MARQUEZ. D.- En la definitiva se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. E. Dicte cualquier medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda: la citación del ciudadano: JOSE MARIO GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2005, este Tribunal entra en termino para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintiocho (28), el ciudadano: JOSE MARIO GUTIERREZ, identificado en autos, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, acta que corre inserta al folio treinta (30). El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano JOSE MARIO GUTIERREZ, no hizo uso del lapso legal de pruebas. Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: CARMEN TERESA VERA MARQUEZ, promovió las siguientes pruebas, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de la partidas de nacimientos de la niña de autos con el fin de probar la filiación, igualmente copia de la Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 25/01/05, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de su hija, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionarios legalmente autorizados de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de la Constancia de Estudio de la Escuela Básica “Los Curos”. El Tribunal la valora por provenir de institución reconocida y suscrita por funcionario facultado para ello. Constancias medicas, recipes y facturas, el Tribunal no las valora por cuanto se trata de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor en su oportunidad legal, sin embargo, el Tribunal las considera indicios de que la madre incurre en gastos en beneficio de su hija. Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2005, entra el Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con los artículos 518 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------

CAPITULO TERCERO.
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre obligado a satisfacer las necesidades de su hija, habiendo sido establecida en Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 25/01/05, en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------
SEGUNDO.-En el caso concreto la obligación alimentaría de la niña: OMITIR NOMBRES, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------
TERCERO.-De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.-De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa en el escrito de solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que el padre obligado adeuda los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año dos mil cinco, de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) cada una, para un total de setecientos mil bolívares (Bs.700.000). Asimismo, se observa que hasta la presente fecha 20/12/2005, fecha de la Sentencia, ha transcurrido el mes de noviembre y transcurre el mes de diciembre, por lo tanto, estos dos meses se incluyen, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la demandante, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de obligación Alimentaría vencida y no pagada, más la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.800,00) por concepto de intereses moratorios. -----------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de doce (12) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ----------------------------------------

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 374, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría atrasada incoada por la ciudadana: CARMEN TERESA VERA MARQUEZ, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE MARIO GUTIERREZ, igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de seis (7) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, más CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.100.800,oo), que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 25/01/2005; para un total de NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.940.800,oo), cantidad que corresponde a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil cinco, para un total de doce (12) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) cada una, más los intereses moratorios. Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-15-0010317524, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana: CARMEN TERESA VERA MARQUEZ, madre de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES. ASI SE DECIDE.-------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) días de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO N° 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
EXPEDIENTE Nº 13016
MIRdeE/