REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE ACTORA: MARIA SONIA PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.733, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, avenida 3, casa Nº 151, Mérida Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y representante legal de su hijo: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Abogada IVELLISE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.193.488, domiciliado en la avenida principal de El Llanito, segunda entrada, casa Nº 09, Mérida Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23-11-2005, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.--------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.745.-------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MARIA SONIA PAREDES ROJAS, en su carácter de madre y representante legal de su hijo: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada IVELLISE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría que la misma se encuentra fijada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales, cantidad esta que sería depositada en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0064-14-0100251761, a nombre del adolescente y dos (2) bonos especiales adicionales en los meses de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00), y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), estableciéndose igualmente que esta obligación alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un doce por ciento (12%), tal como se estableció según Convenimiento de fijación de de la Obligación Alimentaría a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Titular de Juicio Nº 01, de fecha 19/06/2003, expediente Nº 6993. Igualmente, manifiesta la solicitante que a pesar de que en dicha sentencia, se estableció un aumento automático y proporcional del doce (12%) anual, sin embargo, el obligado alimentario no ha cumplido con dicho aumento, el cual es evidentemente insuficiente actualmente, en virtud de que el monto de la obligación alimentaría, debe determinarse tomando en cuenta las necesidades e intereses del niño y de la capacidad económica del obligado. Dicha cantidad, es insuficiente y no alcanza para contribuir a cubrir eficientemente las necesidades y derechos de su hijo, para garantizarle un nivel de vida adecuada. Desconoce el monto actual del salario devengado por el padre de su hijo, ciudadano: ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, quien actualmente labora en el Departamento de Prensa de la Gobernación del Estado Mérida. Por tales motivos solicitó la asesoria y asistencia jurídica, para DEMANDAR FORMALMENTE AL CIUDADANO: ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, para que aumente el monto de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales Adicionales, a favor de su hijo: OMITIR NOMBRES, tomando en consideración las necesidades y requerimiento del mismo y la capacidad económica del obligado alimentario. Asimismo, solicita que el Tribunal establezca lo siguiente: 1.- El aumento del monto de la obligación alimentaría a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) mensuales. 2.- Acuerde el aumento del BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE A LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00). 3.- Acuerde el aumento del BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs.200.000,00). 4.- Acuerde que el adolescente identificado en autos, pueda disfrutar y recibir, todos los beneficios adicionales tales comos seguro, becas u otros beneficios que correspondan al mismo. 5.- Acuerde que las cantidades fijadas como Obligación Alimentaría, Bonos Especiales Adicionales, prima por hijos, así como cualesquiera otro beneficio que le corresponda a su hijo: OMITIR NOMBRES, sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0003-0064-14-0100251761 del banco Industrial de Venezuela, en forma automática, oportunamente mediante descuento por nómina de la Gobernación del Estado Mérida. 6.- Acuerde el aumento anual de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales Adicionales de forma automática y proporcional en un porcentaje del veinte por ciento (20%) al año. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 23/11/2005, alguacil consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado, que corre inserta a los folios 19 y 20 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.--------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El ciudadano: ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.193.488, domiciliado en la avenida principal de El Llanito, segunda entrada, casa Nº 09, Mérida Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23-11-2005, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, compareció al acto de contestación de la solicitud debidamente asistido de abogado y consignó en ese acto Escrito de Contestación de demanda por Aumento de Obligación Alimentaría. Manifiesta el ciudadano identificado en autos, que la madre de su hijo ciudadana: MARIA SONIA PAREDES ROJAS, ya identificada, en su solicitud realiza una serie de peticiones con la finalidad de aumentar de manera desproporcionada y muy lejos de su alcance la obligación alimentaría de su hijo, que si tuviera los recursos para tal fin, lo haría con sobrado gusto, puesto que quiere que su hijo tenga un desarrollo integral. Igualmente señala que sus ingresos son insuficientes para cumplir con tales peticiones. Refiere que es cierto que actualmente labora en el Departamento de Prensa de la Gobernación del Estado Mérida como Comunicador Social y es cierto que por esa labor devenga un sueldo por la cantidad de Quinientos Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.515.488,00), y que también es cierto que la obligación alimentaría actualmente establecida para su hijo no cubre suficientemente las necesidades y requerimientos del mismo, tal como lo establece el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente manifiesta que debe cancelar alquiler del inmueble donde habita actualmente por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.00,00), así como la dificultad que padece por perdida de la audición y tratamiento médico, y demás gastos. Solicita al Tribunal acordar lo siguiente con respecto al aumento de la obligación alimentaría a favor de su hijo: 1.- Aumentar el monto de la Obligación Alimentaría de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. 2.- Acordar el monto del Bono Especial del mes de diciembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) 3.- Acuerde el aumento del Bono Especial adicional establecido para el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Refiere que los montos antes señalados los depositará en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº 0003-0064-14-0100251761.----------------------------------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por las partes y homologada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.--------------------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES y el Bono Especial de Septiembre sean aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y el Bono Especial del mes de Diciembre a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado. ----------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: MARIA SONIA PAREDES ROJAS, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas las cuales son: A.- Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. B.- Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRES. C.- Valor y mérito jurídico del Convenimiento suscrito entre las partes homologado por este Tribunal, Juez Nº 1, de fecha 19/06/2003, el Tribunal las valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas viene a comprobar la obligación alimentaría judicialmente establecida y la filiación de este hijo con el ciudadano ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, quien es su padre y en consecuencia tiene para con él la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de éste. D.- Valor y mérito jurídico del Estado de Cuenta, de la cuenta de ahorro Nº 0003-0064-14-0100251761 del Banco Industrial de Venezuela. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios de que el padre ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaría establecida a favor de su hijo. E.- Valor y mérito jurídico a la constancia de estudio del adolescente de autos, El Tribunal la toma como indicios de que el mencionado adolescente está en formación educativa y necesita de sus padres para alcanzar su desarrollo integral. F.- Valor y mérito jurídico de la Constancia de sueldo suscrita por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Mérida. El Tribunal valora por cuanto proviene de la Oficina de Recursos Humanos y de la misma se evidencia que el ciudadano ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, se desempeña como Comunicador Social – Contratado adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional de la Gobernación del Estado Mérida, devengando un sueldo de QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 515.488.00), demostrando tener capacidad económica para acordar el aumento de la obligación alimentaría en beneficio de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRES ----------------
SEGUNDO: El ciudadano: ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, por su parte en el lapso legal promovió las siguientes pruebas las cuales son: A.- Contrato de trabajo del ciudadano ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES. El Tribunal valora por cuanto proviene de la Oficina de Recursos Humanos y de la misma se evidencia que el ciudadano ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, se desempeña como Comunicador Social – Contratado, adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional de la Gobernación del Estado Mérida, devengando un sueldo de QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 515.488.00), demostrando tener capacidad económica para acordar el aumento de la obligación alimentaría en beneficio de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRES. B.- Recibos y facturas, documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad legal por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios de que el padre incurre en gastos médicos en beneficio de su hijo y en el suyo propio. --------------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo. Se evidencia de la Constancia de trabajo del ciudadano: ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, proveniente de la Oficina de Recursos Humanos que el mismo se desempeña como Comunicador Social – Contratado, adscrito a la Oficina de Comunicación Institucional de la Gobernación del Estado Mérida, devengando un sueldo de QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 515.488.00), demostrando no tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante, pero si para aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas, entre otros, que se ha producido para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del adolescente: OMITIR NOMBRES, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y los BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana , ya identificada, en contra del ciudadano: ANGEL ELIAS SANCHEZ TORRES, igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, de conformidad con los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aumenta la Obligación Alimentaría en beneficio del mencionado adolescente, sobre la base del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares. (Bs.405.000,oo), en un veintidós con veintitrés por ciento (22,23%), que equivale a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) MENSUALES adicionales a la cantidad establecida en Convenimiento de Fijación de la Obligación Alimentaría a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Titular de Juicio Nº 01, de fecha 19/06/2003, expediente Nº 6993, para un total mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo). Así mismo, SE ESTABLECEN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, en el mes de Septiembre para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar se establece en cuarenta y nueve con treinta y ocho por ciento (49,38%), sobre el salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y un bono navideño en cuarenta y nueve con treinta y ocho por ciento (49,38%), sobre el salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el padre obligado, de las cantidades aquí establecidas y depositarlas en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0064-14-0100251761, a nombre del adolescente de autos. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría establecida en Convenimiento de Fijación de la Obligación Alimentaría Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Titular de Juicio Nº 01, de fecha 19/06/2003, expediente Nº 6993. En lo que respecta a las primas por hijo, becas, útiles escolares, regalos de fin de año y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al adolescente de autos, el ente empleador deberá incluirlo como hijo del padre obligado, haciéndole entrega de los mismos. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
Abg. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.-------
LA SECRETARIA
Expediente Nº 13031
MIRdeE/Rala.-
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