REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ARCÁNGEL VARELA Y BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.900.861 y V-13.967.237, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH GERALDINE RUIZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.801, y jurídicamente hábil,; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil cinco, inserta al folio dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ y LUIS ARCANGEL VARELA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha Veinticuatro (24) de octubre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 97. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 153 y la segunda expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 157. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LUIS ARCÁNGEL VARELA Y BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro (17-06-1994), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 97, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Establecieron su último domicilio conyugal en Ejido, Sector El Piñal, calle La Trinidad, casa Nº 18-B Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el 10 de diciembre del año 2001, por causas diversas y acumulativas que no mencionan se produjo una ruptura de la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que han acordado, de mutuo consentimiento, solicitar se declare la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, quedando dicha separación decretada el día veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro, y que de tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de sus hijas. SEGUNDO: Las niñas OMITIR NOMBRES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ. TERCERO: El padre establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales que formará parte de la Obligación Alimentaria, que le será entregada por mensualidades adelantadas a la madre de las niñas ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, de igual forma serán entregados el monto en bolívares de los gastos que incurra la madre con las niñas en cuanto a la salud, educación, recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice, que tenga relación con alimentos congruos. Y de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad las niñas. Es así, que para dar pleno cumplimiento a esta obligación, el ciudadano LUIS ARCANGEL VARELA, previa presentación de recibos, facturas u otros documentos que compruebe el gasto ocasionado a favor de la niñas, se obliga a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos tales como: En cuanto a educación, inscripción, mensualidad de la Institución Educativa, Uniforme Escolar, útiles escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral de las niñas; en cuanto a la Salud: Pago de consulta médica, medicina preventiva, medicina curativa, Exámenes de laboratorio; siendo las anteriores enunciativas y no taxativas para su cumplimiento. En relación a los gastos mayores en que incurra la madre a favor de la s niñas en el mes de agosto el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), como bono especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares e igualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial para los gastos correspondientes a las celebraciones de Navidad y Fin de año, lo que se acostumbra y estila para la época, dichos bonos serán incrementados en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad las niñas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se estipula Abierto, en consecuencia el padre manifiesta respetar las horas de estudio y descanso de sus hijas. QUINTA: Dejan expresa constancia que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir y queda entendido que los bienes que cada uno adquiera a partir de este acto, son bienes individuales de cada uno de los adquirientes y no formarán parte de la comunidad conyugal, por lo tanto, se podrá administrar y disponer libremente de los mismo. ------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ARCÁNGEL VARELA Y BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro (17-06-1994), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 97. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de sus hijas. Las niñas OMITIR NOMBRES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ. El padre establece como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales que formará parte de la Obligación Alimentaria, que le será entregada por mensualidades adelantadas a la madre de las niñas ciudadana BREYTNADINE GREGOLY ARANGUREN FERNANDEZ, de igual forma serán entregados el monto en bolívares de los gastos que incurra la madre con las niñas en cuanto a la salud, educación, recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice, que tenga relación con alimentos congruos. Y de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad las niñas. Es así, que para dar pleno cumplimiento a esta obligación, el ciudadano LUIS ARCANGEL VARELA, previa presentación de recibos, facturas u otros documentos que compruebe el gasto ocasionado a favor de la niñas, se obliga a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos tales como: En cuanto a educación, inscripción, mensualidad de la Institución Educativa, Uniforme Escolar, útiles escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral de las niñas; en cuanto a la Salud: Pago de consulta médica, medicina preventiva, medicina curativa, Exámenes de laboratorio; siendo las anteriores enunciativas y no taxativas para su cumplimiento. En relación a los gastos mayores en que incurra la madre a favor de la s niñas en el mes de agosto el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), como bono especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares e igualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial para los gastos correspondientes a las celebraciones de Navidad y Fin de año, lo que se acostumbra y estila para la época, dichos bonos serán incrementados en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad las niñas. En cuanto al Régimen de Visitas, se estipula Abierto, en consecuencia el padre manifiesta respetar las horas de estudio y descanso de sus hijas.. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


Logv/10193