REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE AQUILES GUEDEZ RODRIGUEZ y KARIN DEL VALLE PACHECO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.106.531 y V-12.352.177, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANMELY C. RIVAS VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.686 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el tres (03) de agosto del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha doce (12) de Agosto del dos mil cinco, inserta al folio trece (13) del expediente, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE AQUILES GUEDEZ RODRIGUEZ, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos previa notificación de la cónyuge, la cual se dio por notificada en fecha 24 de octubre del 2005. En fecha Dos (02) de Noviembre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 58. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 10. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE AQUILES GUEDEZ RODRIGUEZ y KARIN DEL VALLE PACHECO GUERRERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y nueve (21-08-1999), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 58, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en separarse de cuerpos, de mutuo consentimiento y solicitar se declare la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, quedando dicha separación decretada el día tres (03) de agosto del dos mil cuatro, y que de tal declaratoria se homologue con las siguientes disposiciones: PRIMERO: Ejercicio de la Patria Potestad y Guarda y Custodia: Han convenido que la misma la ejercerán conjuntamente ambos padres. En relación a la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, han acordado que será ejercida por la madre, dejan constancia de la niña habitará junto con su madre en la vivienda propiedad de su abuela materna ubicada en la Urbanización La Mara, Avenida 4, Quinta Aguamiel de la ciudad de Mérida. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria: El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual se ajustará en un quince por ciento anual (15%), así como los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, educación que requiera la niña. TERCERO: Derecho de Visitas: Acuerdan establecer un Régimen Abierto de visitas y al efecto el padre podrá visitar a su hija en todo tiempo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio. CUARTO: Hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes. --------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE AQUILES GUEDEZ RODRIGUEZ y KARIN DEL VALLE PACHECO GUERRERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y nueve (21-08-1999), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad Han convenido la ejercerán conjuntamente ambos padres. En relación a la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, dejan constancia de la niña habitará junto con su madre en la vivienda propiedad de su abuela materna ubicada en la Urbanización La Mara, Avenida 4, Quinta Aguamiel de la ciudad de Mérida. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria: El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual se ajustará en un quince por ciento anual (15%), así como los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, educación que requiera la niña. TERCERO: Derecho de Visitas: Se acuerda un Régimen Abierto de visitas y al efecto el padre podrá visitar a su hija en todo tiempo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/10235
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