REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- ANA PERPETUA RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.346.545, domiciliada en Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos adolescentes.------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA.- BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, según poder especial Apud Acta que obra inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente. -------------------------.

B.- PARTE DEMANDADA.- JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.439, domiciliado en esta ciudad de Mérida, citación personal inserta al folio treinta y nueve (9) del presente expediente.--------------------------------.

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana ANA PERPETUA RANGEL PARRA, establecida mediante sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Sala de Juicio Nº 03), de fecha 16/10/03, en la cual se fijó una obligación alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pero es el caso que el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO, ya identificado en autos, ha cancelado en forma irregular la obligación alimentaría establecida, ya que solo deposita la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales y los bonos especiales en el mes de septiembre deposita sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) y en el mes de diciembre, deposita noventa mil bolívares (Bs. 90.000); agotada la vía amistosa para que deposite la diferencia la cual hasta la fecha ha sido imposible; por lo que adeuda la diferencia de los meses de octubre, noviembre y diciembre del dos mil tres la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) y diez mil bolívares (Bs.10.000) del bono especial del mes de diciembre, para un total del año dos mil tres de setenta mil bolívares (Bs.70.000); de enero a diciembre del año dos mil cuatro doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), por concepto de obligación alimentaría y cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) del bono escolar de septiembre y diez mil bolívares (Bs.10.000) del bono del mes de diciembre, para un total del año dos mil cuatro de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000). En el año dos mil cinco adeuda la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000) correspondiente de enero a noviembre, mas lo correspondiente al bono especial de septiembre de diez mil bolívares para una deuda del año dos mil cinco de doscientos treinta mil bolívares (BS.230.000) para un total acumulado de los años 2003, 2004, 2005, adeuda a sus hijos por concepto de diferencia de las Obligaciones Alimentarías atrasadas y bonos especiales la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,oo); motivo por el cual la ciudadana ANA PERPETUA RANGEL PARRA, identificada en autos, solicita: Primero: El pago de la diferencia de las obligaciones alimentarías y los bonos establecidas en sentencia de divorcio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los intereses de mora. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 374, 377, 379, 380 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: ANA PERPETUA RANGEL PARRA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, presentó solicitud de cumplimiento de la diferencia de las obligaciones atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 03), de fecha 16/10/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), mensuales y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año.-----------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta de citación consignada, inserta en el expediente al folio treinta nueve (39), el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO, identificado en autos, no acudió al acto de contestación de la demanda de cumplimiento de pago de la diferencia de las obligaciones alimentarías atrasadas, ni por si ni por medio de representante judicial. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO, no hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante en relación a la diferencia del monto cancelado por concepto de la obligación alimentaría establecida.-------------------------------------------------------------------------------.
Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana ANA PERPETUA RANGEL PARRA, promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de la copia de la sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 03), de fecha 16/10/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRE, documento público que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser expedido por funcionario legalmente autorizado. 2.- Partidas de nacimientos de los adolescentes de autos con el fin de probar la filiación, con el obligado alimentario. 3.- Copia de la libreta de ahorro donde se depositan las cantidades establecidas como obligación alimentaría y bonos especiales se le da el valor de indicio. En la prueba de informe se solicito a Banfoandes una relación de los depósitos pudiendo verificar los depósitos señalados por la solicitante y así se valoran por ser expedida por personal autorizado. Por auto de fecha 29 de noviembre del 2005, entra el Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con los artículos 518 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------.

CAPITULO TERCERO.
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la diferencia de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO a satisfacer las necesidades de sus hijos, OMITIR NOMBRE cantidad establecida en sentencia de divorcio por el Tribunal de Protección en CINCUENTA Mil (Bs. 50.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------
SEGUNDO.-. En el caso bajo estudio la obligación alimentaría de los adolescentes OMITIR NOMBRE le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem, e igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. ----------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento de no cancelar completo la obligación alimentaría establecida a favor de sus hijos; no trayendo a los autos las causas que originan su pago incompleto, no obstante estar establecido que existe una relación laboral, con lo que se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.---------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de quantum de la diferencia del pago de la obligación en autos, la que a cancelado en forma irregular, ya que solo deposita la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales, cuando la cantidad establecida es Cincuenta mil (Bs.50.000) y los bonos especiales del mes de septiembre deposita Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) y en el mes de diciembre deposita Noventa mil bolívares (Bs.90.000); y la cantidad establecida es Cien mil bolívares (Bs.100.000) por cada bono; por lo que debe una diferencia especificada de la siguiente manera: adeuda la diferencia de los meses de octubre, noviembre y diciembre del dos mil tres, la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000), Veinte mil bolívares por cada mes y Diez mil bolívares (Bs.10.000) del bono especial del mes de diciembre, para un total del año dos mil tres de Setenta mil bolívares (Bs.70.000); de enero a diciembre del años dos mil cuatro debe Doscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), a razón de Veinte bolívares por cada mes por concepto de obligación alimentaría, Cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) del bono escolar de septiembre y Diez mil bolívares (Bs.10.000) del bono del mes de diciembre, para un total del año dos mil cuatro (2004) de Doscientos Noventa mil bolívares (Bs.290.000). Igualmente debe el aumento del diez por ciento (10%) establecido en sentencia el cual se hace exigible a partir del mes de octubre del año 2004 correspondiente a quince mil bolívares (Bs. 15.000); de octubre, noviembre y diciembre, mas el diez por ciento del bono del mes de diciembre por Diez mil bolívares (Bs.10.000). Sumado el aumento a la diferencia de pago acumulada hace un total de deuda atrasada y no pagada del año dos mil cuatro de Trescientos Quince mil bolívares (Bs. 315.000). En el año dos mil cinco adeuda la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco mil bolívares (Bs.275.000) bolívares correspondiente de enero a noviembre, es decir Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) por cada mes, mas lo correspondiente al bono especial de septiembre de Cuarenta y Cinco mil bolívares (Bs.45.000), mas el aumento del diez por ciento a partir del mes de octubre y noviembre de Diez mil Quinientos (Bs.10.500) para un deuda del año dos mil cinco de Trescientos Treinta mil Quinientos bolívares (Bs. 330.500); para un total acumulado de los años 2003, 2004, 2005, adeuda a sus hijos por concepto de diferencia de la obligaciones alimentarías atrasadas, bonos especiales y el aumento del diez por ciento establecido en sentencia la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.715.000,oo), mas intereses moratorios calculados al 12% por ciento anual.-------------------------------------.
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantum de la diferencia por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los bonos especiales el aumento establecido y los intereses calculados. Así se declara.---------------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de la diferencia de la Obligación Alimentaría atrasadas incoada por la ciudadana ANA PERPETUA RANGEL PARRA ya identificada, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ QUINTERO igualmente identificado a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 791.000,oo) por concepto de diferencia de Obligación Alimentaría, bonos especial, aumento y los intereses de mora, correspondiente a los años 2003. 2004 y 2005 especificada de la siguiente manera: adeuda la diferencia de los meses de octubre, noviembre y diciembre del dos mil tres, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000); veinte mil bolívares por cada mes y diez mil bolívares (Bs.10.000) del bono especial del mes de diciembre, para un total del año dos mil tres de setenta mil bolívares (Bs.70.000); de enero a diciembre del año dos mil cuatro doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), a razón de veinte bolívares por cada mes por concepto de obligación alimentaría, cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) del bono escolar de septiembre y diez mil bolívares (Bs.10.000) del bono del mes de diciembre para un total del año dos mil cuatro, de doscientos noventa mil bolívares (Bs.290.000). Igualmente debe el aumento del diez por ciento (10%) establecido en sentencia el cual se hace exigible a partir del mes de octubre del año 2004 correspondiente a quince mil bolívares (Bs.15.000); cinco mil por cada mes, mas el diez por ciento (10%) del bono del mes de diciembre por diez mil bolívares (Bs.10.000). Sumado el aumento a la diferencia de pago acumulada hace un total de deuda atrasada y no pagada del año dos mil cuatro (2004) de trescientos quince mil bolívares (Bs.315.000), mas la cantidad de treinta y siete mil bolívares de intereses de mora. En el año dos mil cinco adeuda la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.275.000) bolívares correspondiente de enero a noviembre, mas el bono especial de septiembre de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000), mas el aumento del diez por ciento a partir del mes de octubre y noviembre de diez mil quinientos (Bs.10.500) bolívares, para un deuda del año dos mil cinco de trescientos treinta mil quinientos bolívares (Bs.330.500); mas treinta y nueve mil bolívares de intereses de mora, para un total acumulado de los años 2003, 2004, 2005 adeuda a sus hijos por concepto de diferencia de la obligaciones alimentarías atrasadas, bonos especiales, aumento del diez por ciento anual establecido en sentencia, mas los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.791.000,oo). Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de ciento sesenta mil quinientos bolívares (Bs.160.500) bolívares mensuales, correspondiente a la obligación alimentaría establecida en la cantidad de sesenta mil quinientos bolívares, más cien mil bolívares (Bs. 100.000) para abonar a la deuda contraída favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, por los conceptos antes descritos. Obligación que debe fraccionar en dos partes a ochenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 80.250) cada una, los días quince y último de cada mes. Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta Nº 007-0040-19-0010310862, de Banfoandes a nombre de la ciudadana ANA PERPETUA RANGEL PARRA, hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso siete (7) meses; cien mil bolívares (Bs.100.000) y un mes de noventa un mil (Bs. 91.000) contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda depositara a nombre de la madre la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.65.500) correspondiente a la obligación alimentaría, así como ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) correspondiente a los Bonos establecidos en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Ofíciese al organismo empleador. ASI SE DECIDE.---
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO N° 02,

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.




En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 11957
GjdeO.-