REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOANEL ALBERTO LOPEZ GUILLERMO y JENNY HEIDY CARRASQUEL D`ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.960.702 y V-13.964.614, domiciliados en el Municipio Campo Elías en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado ANAY GUILLERMO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.041.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.245 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, signada con el Nº 13, año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 222, año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cuatro (04) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOANEL ALBERTO LOPEZ GUILLERMO y JENNY HEIDY CARRASQUEL D`ACOSTA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Departamento Atabapo del Estado Amazonas, hoy día Municipio Autónomo- Atabapo del Estado Amazonas, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (28-11-1994) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificado en auto, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Nº 193 de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día trece de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) decidieron de mutuo acuerdo separa la vida en común comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente hasta el día de hoy, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño OMITIR NOMBRE seguirá siendo ejercida como siempre lo ha sido desde el momento de la separación de hecho por el padre. TERCERA: La Obligación Alimentaría corresponderá a la madre y se ha establecido y ha sido estipulada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad esta que tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%) y dos Bonos del 10% cada uno en los meses de agosto y diciembre, todo de conformidad con el Artículo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre tendrá un régimen de visitas abierto y respecto a las vacaciones del niño estas serán alternas, por los padres de mutuo acuerdo. CUARTA: En cuanto a la separación de bienes de la comunidad conyugal, declararon que durante el matrimonio no adquirieron bienes inmuebles, ni bienes muebles por lo cual no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOANEL ALBERTO LOPEZ GUILLERMO y JENNY HEIDY CARRASQUEL D`ACOSTA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura del Departamento Atabapo del Estado Amazonas, hoy día Municipio Autónomo- Atabapo del Estado Amazonas, el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (28-11-1994) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda del mismo, será ejercida por el padre. La madre se compromete a pasarle mensualmente a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que aumentará en un diez por ciento (10%) cada año y los dos Bonos del 10% cada uno en los meses de agosto y diciembre. En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció un régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 12961
Fm/