REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LORENA MARIA RIVAS CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.687, casada, médico, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.373 y 58.099, de este domicilio e igualmente hábiles y FREDDY ORLANDO PRIETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.706, casado, médico, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.482, y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 251. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 270. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio nueve (09) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: LORENA MARIA RIVAS CHIRINO y FREDDY ORLANDO PRIETO ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (17-10-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº. 251, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, específicamente en el Conjunto Residencial Villas La Verónica, calle dos, Quinta Nº 30, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas diversas las cuales no analizan para el día 26 de septiembre de 1999, la unión marital fue interrumpida y desde entonces no han hecho vida en común de ninguna naturaleza, viviendo por separado en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada por mas de cinco años y solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente régimen familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. Y de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 358 y siguientes ejusdem, el adolescente ANGEL ENRIQUE queda bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana LORENA MARIA RIVAS CHIRINO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano FREDDY ORLANDO PRIETO ROJAS, padre del adolescente, se compromete: A.- A pagar y a pasar mensualmente por adelantado por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), depositando los pagos en una cuenta bancaria de ahorros que se abrirá a tal efecto a nombre del menor, con autorización para que la madre LORENA MARIA RIVAS CHIRINO, pueda movilizarla; B.- El suministro cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario del 50% de los siguientes gastos: 1.- De los servicios médicos especializados paramédicos o medicinas; 2.- De los uniformes y útiles escolares al inicio del correspondiente año escolar, vestido, artículos deportivos, cultural y educativo y 3.- De la matricula de inscripción del adolescente en la respectiva escuela, así como de las correspondientes mensualidades, bien sea en Instituto Público o Privado. El padre conviene en realizar un incremento anual del treinta por ciento (30%) en forma automática, sobre la mensualidad fijada, atendiendo al aumento de sueldo. El padre de igual forma se compromete a pagar dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada bono, que deberá pagarlos dentro de los primeros cinco (05) días de dichos meses, conviniendo en incrementarlos anualmente en un cinco por ciento (5%) de acuerdo al aumento de sueldo. TERCERO: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conviene en establecer un Régimen de Visitas Abierto, para el padre FREDDY ORLANDO PRIETO ROJAS, teniendo derecho a visitar al adolescente, bajo las condiciones y normas de un Régimen Abierto, respetando las horas de descanso y de estudio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del hijo, compartiendo los períodos vacacionales de cada año, es decir, la primera mitad de cada período para uno de ellos y la segunda para el otro progenitor. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. -------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LORENA MARIA RIVAS CHIRINO y FREDDY ORLANDO PRIETO ROJAS plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (17-10-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº. 251. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. Y el adolescente OMITIR NOMBRE queda bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana LORENA MARIA RIVAS CHIRINO. El ciudadano FREDDY ORLANDO PRIETO ROJAS, padre del adolescente, se compromete: A.- A pagar y a pasar mensualmente por adelantado por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), depositando los pagos en una cuenta bancaria de ahorros que se abrirá a tal efecto a nombre del adolescente, con autorización para que la madre LORENA MARIA RIVAS CHIRINO, pueda movilizarla; B.- El suministro cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario del 50% de los siguientes gastos: 1.- De los servicios médicos especializados paramédicos o medicinas; 2.- De los uniformes y útiles escolares al inicio del correspondiente año escolar, vestido, artículos deportivos, cultural y educativo y 3.- De la matricula de inscripción del adolescente en la respectiva escuela, así como de las correspondientes mensualidades, bien sea en Instituto Público o Privado. El padre conviene en realizar un incremento anual del treinta por ciento (30%) en forma automática, sobre la mensualidad fijada, atendiendo al aumento de sueldo. El padre de igual forma se compromete a pagar dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada bono, que deberá pagarlos dentro de los primeros cinco (05) días de dichos meses, conviniendo en incrementarlos anualmente en un cinco por ciento (5%) de acuerdo al aumento de sueldo. Se conviene en establecer un Régimen de Visitas Abierto, para el padre FREDDY ORLANDO PRIETO ROJAS, teniendo derecho a visitar al adolescente, bajo las condiciones y normas de un Régimen Abierto, respetando las horas de descanso y de estudio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del hijo, compartiendo los períodos vacacionales de cada año, es decir, la primera mitad de cada período para uno de ellos y la segunda para el otro progenitor el derecho de pasar los fines de semana, vacaciones y días festivos con su hijo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/12964