REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ZERPA ROJAS, venezolana, mayor de dad, soltera, costurera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.753, domiciliada en la Urbanización Los Curos, Parte Baja, Vereda 38, Nº 05, Mérida, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRES, venezolana, de cinco (05) años de edad. Señalando, la solicitante que cuando se declaró el nacimiento de su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tanto en el Libro Original de nacimientos del año 2000, como en el Libro Duplicado, archivado en el Registro Civil de esta Entidad Federal, Partida Número 190, se cometió el error material de colocar equivocadamente el mes de nacimiento de OMITIR NOMBRES, como “JULIO, siendo lo correcto, “JUNIO”; este error aparece tanto en libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, Partida N° 190, del año 2000, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 190, Año 2000. Constancia de Parto expedida por el Departamento de Estadísticas de Salud del Hospital Universitario de los Andes, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, El Director de Atención Médica y Auxiliar de Historias Médicas, donde se comprueba el error señalado, respecto al mes de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.--------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al mes de nacimiento de la referida niña, siendo lo correcto JUNIO y no como quedó inserto al momento de la transcripción JULIO. Partida Nº 190, Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/13022.-