REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ONOFRE ARAQUE DÁVILA e YRAIMA PEÑA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.013.326 y V-10.712.935, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ONEIDE ALI CUEVAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.475.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.671, e igualmente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña AURISMAR VANESSA ARAQUE PEÑA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 77. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ONOFRE ARAQUE DÁVILA e YRAIMA PEÑA JEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (20-03-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: AURISMAR VANESSA ARAQUE PEÑA, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el primer y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle, Sector Los Camellones, Parcela Nº 16 Jurisdicción de La Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día 26 de Junio del 2000 y debido a diferencias e incompatibilidad de caracteres, por mutuo y voluntario acuerdo convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia hasta la presente, produciéndose una ruptura prolongada y permanente, viviendo cada uno en domicilios diferentes y habiendo transcurrido ya cinco (05) años y tres (3) meses desde entonces; razón por cual solicitan se decrete el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: De conformidad con la Ley ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña AURISMAR VANESSA ARAQUE PEÑA. SEGUNDO: La Guarda de la prenombrada niña, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YRAIMA PEÑA JEREZ. TERCERO: En lo referente a la Obligación Alimentaria la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convinieron de mutuo acuerdo que la misma será por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) que el ciudadano ONOFRE ARAQUE DÁVILA entregará personalmente a la madre de la niña, ciudadana YRAIMA PEÑA JEREZ, así como el bono escolar que será entregado dentro de los primeros quince (15) días del mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y el Bono Especial de fin de año también por la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que será entregado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre, bonos que serán entregados en igualdad de circunstancias, es decir, personalmente; montos estos incluyendo el de la Obligación Alimentaria, que se incrementará anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, convinieron en establecer un Régimen Abierto de visitas del padre ONOFRE ARAQUE DÁVILA, en su condición de padre de la niña.----------------------------------------------------------
Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, ni bienes muebles e inmuebles que liquidar.-----------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ONOFRE ARAQUE DÁVILA e YRAIMA PEÑA JEREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (20-03-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad la niña AURISMAR VANESSA ARAQUE PEÑA. La Guarda de la prenombrada niña, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YRAIMA PEÑA JEREZ. En lo referente a la Obligación Alimentaria, convinieron de mutuo acuerdo que la misma será por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) que el ciudadano ONOFRE ARAQUE DÁVILA entregará personalmente a la madre de la niña, ciudadana YRAIMA PEÑA JEREZ, así como el bono escolar que será entregado dentro de los primeros quince (15) días del mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y el Bono Especial de fin de año también por la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que será entregado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre, bonos que serán entregados en igualdad de circunstancias, es decir, personalmente; montos estos incluyendo el de la Obligación Alimentaria, que se incrementará anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En lo que respecta al Régimen de Visitas, convinieron en establecer un Régimen Abierto de visitas del padre ONOFRE ARAQUE DÁVILA, en su condición de padre de la niña.- ASÍ SE DECIDE.---------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Dms/12828.-