REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO y MARÍA LISBETH GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.049 y V-11.463.317 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.928, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se dio entrada a la presente solicitud, y se Decreta legalmente separados de cuerpos y de bienes a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de Nº 159, de fecha 30/03/00, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha 14/06/2001, se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escrito de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio veinte (20) del expediente, los ciudadanos: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO y MARÍA LISBETH GONZALEZ CAMACHO, identificados en autos, consigna escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 07/11/2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 09. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad actualmente, en su orden, signadas con los Nos. 436 y 53. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO y MARÍA LISBETH GONZALEZ CAMACHO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que han decidido de común acuerdo separarse de cuerpos y Bienes, quedando dicha separación decretada el día veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y según Escritos de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA LISBETH GONZALEZ CAMACHO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijas, el padre ciudadano: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, entregados directamente a la madre de sus hijas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, dos (2) Bonos Especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cada Bono, por concepto de útiles escolares, uniformes, matricula escolar y ropa- zapatos para las fiestas navideñas. Los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos serán cubiertos por los padres proporcionalmente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijas, siempre y cuando dichas visitas sean a horas convenientes, que no interrumpan las horas de alimentación o descanso de las prenombradas adolescente y niña, igualmente podrá llevarlas de paseo un día de cada fin de semana, indistintamente sea el sábado o el domingo, de acuerdo con la madre, en un horario comprendido de las nueve (9) de la mañana a las cinco (5) de la tarde. QUINTA: Durante la sociedad conyugal adquirieron un bien inmueble, cuyas especificaciones aparecen descritas en el escrito cabeza de autos, el cual según escrito de solicitud de conversión que obra inserto al folio veinte (20) del presente expediente, de fecha 02/11/05, las partes manifiestan que el mismo fue vendido por mutuo acuerdo entre los cónyuges y el producto se dividió en partes iguales, quedando resuelto todo asunto respecto a bienes habidos en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO y MARÍA LISBETH GONZALEZ CAMACHO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA LISBETH GONZALEZ CAMACHO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijas, el padre ciudadano: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, entregados directamente a la madre de sus hijas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, dos (2) Bonos Especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cada Bono, por concepto de útiles escolares, uniformes, matricula escolar y ropa, zapatos para las fiestas navideñas. Los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos serán cubiertos por los padres proporcionalmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre, ciudadano: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijas, siempre y cuando dichas visitas sean a horas convenientes, que no interrumpan las horas de alimentación o descanso de las prenombradas adolescente y niña, igualmente podrá llevarlas de paseo un día de cada fin de semana, indistintamente sea el sábado o el domingo, de acuerdo con la madre, en un horario comprendido de las nueve (9) de la mañana a las cinco (5) de la tarde. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 02716
MIRdeE/Rala.-
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