REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CALDERÓN y NELCIDA YRIS RIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Comerciante el primero y Licenciada en Enfermería la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.447.523 y V-10.243.939, respectivamente domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ENDER LUÍS VIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.237, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta N° 131. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 304 y 142 en su orden y de la ciudadana: GABRIELA CAROLINA MARQUEZ RIVAS. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CALDERÓN y NELCIDA YRIS RIVAS PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 3, Casa Nº 09, el Palmo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde el mes de enero del año 1994, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NELCIDA YRIS RIVAS PEÑA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes, será compartida proporcionalmente por ambos padres, el padre, ciudadano: ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CALDERÓN, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de sus hijas, acordándose un incremento anual del veinte por ciento (20%). Asimismo, velará por otros gastos necesarios de las adolescentes, tales como: Vestuario, Asistencia Médica, Estudios y recreación, y una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), los cuales se entregarán en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año, a la madre quien ejerce la Guarda y Custodia de las adolescentes y esta Bonificación tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, de común acuerdo entre los padres. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de Bienes, ni Cuentas Bancarias. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CALDERÓN y NELCIDA YRIS RIVAS PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 131. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NELCIDA YRIS RIVAS PEÑA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes, será compartida proporcionalmente por ambos padres, el padre, ciudadano: ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CALDERÓN, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de sus hijas, acordándose un incremento anual del veinte por ciento (20%). Asimismo, velará por otros gastos necesarios de las adolescentes, tales como: Vestuario, Asistencia Médica, Estudios y recreación, y una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), los cuales se entregarán en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año, a la madre quien ejerce la Guarda y Custodia de las adolescentes y esta Bonificación tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, de común acuerdo entre los padres. ASI SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12779
MIRdeE/Rala.-