REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HILDEBRANDO DE JESUS SALAS ALARCON y FRINE VIRGINIA LONDOÑO DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.105.839 y V-9.474.209 respectivamente, DOMICILIADOS EN La Capilla El Carmen, Parte Baja, casa sin número, Vía Tabay de esta Ciudad de Mérida, el primero y Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 16, Apartamento 003-01, de esta ciudad de Mérida, la segunda, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL UZCATEGUI AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.497.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.741 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 51. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con le Nº. 65. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cuatro (04) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: HILDEBRANDO DE JESUS SALAS ALARCON Y FRINE VIRGINIA LONDOÑO VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa (31-10-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 51, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 16, Apartamento 03-01, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del día 27 de junio de 1999, decidieron separarse de hecho, de común acuerdo, por motivos que no mencionan y desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación habiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente régimen familiar: A.- LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con la Ley que rige la materia, la misma será ejercida por ambos padres. B.- GUARDA Y CUSTODIA: Han acordado que sea ejercida por la madre en forma responsable, permanente y continua. C.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Han convenido expresamente en fijar como monto que deberá pagar el padre del adolescente, de forma mensual, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos (02) bonos Especiales, durante los primeros cinco (05) días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para cada Bono Especial, o en su efecto el padre del adolescente llevará a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, han acordado que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padre; así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual. D.- REGIMEN DE VISITAS: Se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando el padre no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o se esparcimiento del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre del adolescente, en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. Ambos cónyuges, manifiestan que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron Bienes de ninguna naturaleza. ---------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HILDEBRANDO DE JESUS SALAS ALARCON Y FRINE VIRGINIA LONDOÑO VARELA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa (31-10-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. GUARDA Y CUSTODIA: Han acordado que sea ejercida por la madre en forma responsable, permanente y continua. OBLIGACION ALIMENTARIA: Han convenido expresamente en fijar como monto que deberá pagar el padre del adolescente, de forma mensual, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos (02) bonos Especiales, durante los primeros cinco (05) días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para cada Bono Especial, o en su efecto el padre del adolescente llevará a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, han acordado que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padre; así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual. REGIMEN DE VISITAS: Se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando el padre no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o se esparcimiento del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre del adolescente, en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera ASÍ SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/12829