REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GUIDO ANTONIO VIELMA ANGULO y GLADYS MERYS MÁRQUEZ DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.030.925 y V-8.003.217, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio y de este domicilio KAREN SARAYEN GÓMEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.825, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 13. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 337. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GUIDO ANTONIO VIELMA ANGULO y GLADYS MERYS MÁRQUEZ DE VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el día cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta (05-12-1980), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Pueblo Nuevo, Sector Las Casitas, Casa S/N. Señalando, los cónyuges que por desavenencias ocurridas entre ellos, decidieron separarse de hecho el día 15 de Enero del año 1999, situación que ha permanecido en similar circunstancia hasta la actualidad, motivo por el cual solicitan el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-------------------------------
En lo que respecta al adolescente OMITIR NOMBRES, establecieron el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del Adolescente OMITIR NOMBRES, la seguirá ejerciendo de pleno derecho, la madre ciudadana GLADYS MERYS MÁRQUEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GUIDO ANTONIO VIELMA ANGULO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. En los meses de Septiembre y Diciembre le será pagada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos. La Obligación Alimentaria quedará aumentada de pleno derecho en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas, ambos padres establecieron un Régimen Abierto, el cual no está sujeto a regulación de tiempo alguno, ya que cuando el padre ha deseado visitar a su hijo, lo hace con requerimiento previo.------------------------------------------------
Ambos cónyuges dejan constancia que no adquirieron bienes durante el matrimonio.-------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUIDO ANTONIO VIELMA ANGULO y GLADYS MERYS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el día cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta (05-12-1980), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del Adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda del prenombrado adolescente, la seguirá ejerciendo de pleno derecho, la madre ciudadana GLADYS MERYS MÁRQUEZ. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano GUIDO ANTONIO VIELMA ANGULO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. En los meses de Septiembre y Diciembre le será pagada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos. La Obligación Alimentaria quedará aumentada de pleno derecho en un diez por ciento (10%) anual. En relación al Régimen de Visitas, ambos padres establecieron un Régimen Abierto, el cual no está sujeto a regulación de tiempo alguno, ya que cuando el padre ha deseado visitar a su hijo, lo hace con requerimiento previo.- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12830.-
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