REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ANTONIO RINCÓN DAZA y ANNA MARÍA CARROCCIA DI FAZIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Militar Activo y Abogada en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.656.848 y V-10.398.677, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.016, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 79. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: CARLOS VINCENZO y ANNA GABRIELA RINCÓN CARROCCIA, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 157 y 1740. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS ANTONIO RINCÓN DAZA y ANNA MARÍA CARROCCIA DI FAZIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: CARLOS VINCENZO y ANNA GABRIELA RINCÓN CARROCCIA, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que a partir del día 25 de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: CARLOS VINCENZO y ANNA GABRIELA RINCÓN CARROCCIA, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANNA MARÍA CARROCCIA DI FAZIO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados adolescentes, el padre, ciudadano: CARLOS ANTONIO RINCÓN DAZA, identificado en autos, fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, y además aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido. Dicha obligación alimentaria, será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como un Bono Especial por igual monto al anterior, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Todos estos montos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de los mismos, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, éstas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando las de diciembre a la madre. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su respectiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO RINCÓN DAZA y ANNA MARÍA CARROCCIA DI FAZIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: CARLOS VINCENZO y ANNA GABRIELA RINCÓN CARROCCIA, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANNA MARÍA CARROCCIA DI FAZIO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados adolescentes, el padre, ciudadano: CARLOS ANTONIO RINCÓN DAZA, identificado en autos, fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, y además aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido. Dicha obligación alimentaria, será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como un Bono Especial por igual monto al anterior, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Todos estos montos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de los mismos, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, éstas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando las de diciembre a la madre. ASI SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12831
CTD/Rala.-
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