REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO y YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.746.142 y V-11.957.726, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: YELIPSE TRINIDAD RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.159, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta Nº 03. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: EDYANIN ANGÉLICA MEDINA BRACHO, de ocho (08) años de edad, signada bajo el No. 187. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO y YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: EDYANIN ANGÉLICA MEDINA BRACHO, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Agua Clara, Torre 6A, Planta Baja, Apartamento 11, vía Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que a partir del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: EDYANIN ANGÉLICA MEDINA BRACHO, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que serán depositados en el Banco BANFOANDES, Cuenta Corriente Nº 0007-0034-72-0000014890, a nombre de la madre de la niña, igual deberá ser sufragada por la madre, para cubrir las necesidades básicas de la niña, tales como: Alimentos, gastos del hogar (luz, agua entre otros). Dicha obligación alimentaria, se ajustará anualmente conforme al índice de inflación y en todo caso nunca inferior al veinte por ciento (20%) del monto establecido, asimismo, todos aquellos gastos eventuales, tales como médicos-quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestidos, vacaciones etc., no entran a formar parte de la obligación alimentaria antes descrita, y ambos padres se comprometen a sufragarla en la oportunidad que se le requiera. Igualmente el padre sufragará dos (2) Bonos Especiales Anuales, el primero de ellos en el mes de agosto de cada año y el segundo de ellos en el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales depositará en la Cuenta Bancaria señalada con anterioridad, para cubrir los gastos de matrícula escolar, vestidos y otros gastos inherentes a la niña, dichos Bonos anuales se incrementarán cada año conforme al índice de inflación y en todo caso nunca inferior al veinte por ciento (20%) de lo aquí establecido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan a altas horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de su hija; las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto-septiembre y diciembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hija las disfrute equitativamente con sus respectivos padres. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO y YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: EDYANIN ANGÉLICA MEDINA BRACHO, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que serán depositados en el Banco BANFOANDES, Cuenta Corriente Nº 0007-0034-72-0000014890, a nombre de la madre de la niña, igual deberá ser sufragada por la madre, para cubrir las necesidades básicas de la niña, tales como: Alimentos, gastos del hogar (luz, agua entre otros). Dicha obligación alimentaria, se ajustará anualmente conforme al índice de inflación y en todo caso nunca inferior al veinte por ciento (20%) del monto establecido, asimismo, todos aquellos gastos eventuales, tales como médicos-quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestidos, vacaciones etc., no entran a formar parte de la obligación alimentaria antes descrita, y ambos padres se comprometen a sufragarla en la oportunidad que se le requiera. Igualmente el padre sufragará dos (2) Bonos Especiales Anuales, el primero de ellos en el mes de agosto de cada año y el segundo de ellos en el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales depositará en la Cuenta Bancaria señalada con anterioridad, para cubrir los gastos de matrícula escolar, vestidos y otros gastos inherentes a la niña, dichos Bonos anuales se incrementarán cada año conforme al índice de inflación y en todo caso nunca inferior al veinte por ciento (20%) de lo aquí establecido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan a altas horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de su hija; las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto-septiembre y diciembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hija las disfrute equitativamente con sus respectivos padres. ASI SE DECIDE.------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12894
CTD/Rala.-
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