REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000346
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: Maria Elena Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.712, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES MARQUIBE C.A, en la persona de Nidia Esperanza Belandria.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO Y KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.345 Y 92.891, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.
En el día hábil de hoy, trece (13) de diciembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la Prolongación de la Audiencia Preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, Maria Elena Rondón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.712, de este domicilio, debidamente asistida de la Abg. ANA BAEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, también compareció a esta Audiencia los coapoderados de la parte demandada Abg. JUAN PEDRO QUINTERO Y KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.345 Y 92.891, respectivamente, una vez iniciada la audiencia y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada, expone: “Propongo cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.206.190,93) en nombre de la Firma personal La Mosca Loca, quien era el patrono de la trabajadora por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda, previa deducción de las conceptos laborales ya cancelados y aceptadas por la trabajadora durante la relación laboral por la empresa La Mosca Loca a quien la trabajadora prestaba sus servicios, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 471.934,07). Ahora bien el monto ofrecido será pagadero de la siguiente manera: 1) UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.206.190,93), el día catorce de diciembre del año 2005 a las 2.30 de la tarde en las instalaciones de este tribunal. En esta estado la trabajadora Maria Elena Rondón, asistida de la abogada Ana Cirimele expone: “Que acepta el pago efectuado a satisfacción en la forma y términos ya expuestos”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se abstiene del cierre y archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación, es todo”, Termino, se leyó y conformen firman.-
La jueza
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
Parte actora
Abg. Asistente de la parte actora
Apoderados de la Parte demandada
La Secretaria,
Abg. Egli Mairè Dugarte Durán
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